SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional imprima la celeridad debida en el trámite de redención planteada por la accionante, conforme determina el art. 138 de la LEPS; así como, el art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el incidente solicitado el “18” de febrero del año citado, por la impetrante de tutela, tiene relación estrecha con su derecho a la libertad; en virtud a que, de la resolución de la redención se establecerá si la nombrada puede o no beneficiarse con la misma; 2) Desde el 28 de febrero del año indicado, a la fecha –de la audiencia de esta acción de defensa–, la Jueza hoy demandada no ha tramitado ni resuelto la redención impetrada; ya que, incluso recién el 26 de junio de 2020, a las 11:35, se remitió el legajo procesal a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario “San Sebastián Mujeres” del mencionado departamento, para que efectúe la labor que le corresponde a dicho ente, lo que indudablemente implica una dilación indebida en la definición de la situación jurídica de la sentenciada; y, 3) La autoridad demandada pretende justificar tal demora en la cuarentena total dispuesta por COVID-19, desde el 21 de marzo del año referido; empero, aunque ese argumento es evidente, el Tribunal Departamental de Justicia –de Cochabamba–, emitió diversos instructivos para resolver los trámites pendientes de los privados de libertad, al margen de ello se determinó de manera expresa que los plazos procesales suspendidos desde el 21 de marzo del año mencionado, deben reanudarse a partir del 15 de junio del igual año, y el Instructivo 06/2020, se reitera los lineamientos establecidos en anteriores instructivos con relación al trámite de los privados de libertad; no obstante, que nuevamente del 29 de junio al 10 de julio del año indicado, rige nuevamente la cuarentena rígida, esto no implica que la autoridad jurisdiccional hubiese incurrido en actos dilatorios, por tales extremos; demora que ha incidido en que no se defina la situación de la solicitante de tutela.
- Acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos
- La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social
- en lo que respecta a los beneficios a los que pueden optar las personas privadas de libertad
- puede afirmarse que los beneficios penitenciarios son mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de
- si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal
- el beneficio de la redención de penas por trabajo y estudio se constituye en un derecho de todo interno en una doble dimensión, derecho subjetivo individual y elemento esencial de reeducación y reinserción social
- Principio VI
- En particular, entre otras funciones, podían resolver los incidentes relativos a la ejecución, libertad anticipada y ‘todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario’, ‘teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenados’
- Fragmento 20
- la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo
- cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud, el Estado a través del juez que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible en razón de la naturaleza del derecho que se pretende sea tutelado como es el de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- corresponde conceder la tutela impetrada
- CONFIRMAR