SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus componentes defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, su derecho a la libertad y el principio de celeridad; debido a que, habiendo formulado incidente de redención de condena el 28 de febrero de 2020, ante la Jueza demandada, al 1 de julio de igual año –fecha de interposición de esta acción de defensa–, dicha autoridad no se pronunció sobre el mismo.
Bajo ese contexto, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo Constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de lesiones graves y leves contra Alberta Choquechambi Ramos, radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba en su etapa de ejecutoria de Sentencia, a través de memorial de 28 de febrero de 2020, la hoy accionante solicitó el beneficio de redención de su condena ante la autoridad judicial a cargo del nombrado Juzgado, por haber transcurrido tres años, dos meses y seis días de privación de libertad, lo que significaría el cumplimiento de dos quintas partes de su condena, tiempo en el cual se hubiese dedicado a las actividades laborales y educativas, acompañando al efecto la documental probatoria consistente en Tarjetas de Control Personal (TCP) y certificados de trabajo y estudio, respectivamente; ante lo cual, el 18 de marzo de 2020, el Secretario del referido Juzgado por informe escrito señalo que la hoy impetrante de tutela cumplió a la fecha indicada, tres años, dos meses y veinticinco días de reclusión, es decir, más de las dos quintas partes de su condena impuesta; concluyendo en consecuencia, que se encontraba habilitada para el beneficio de redención; determinándose posteriormente, mediante decreto de igual fecha, que en atención al mencionado informe; se disponía, la admisión del incidente de redención impetrada, en cuanto hubiere lugar en derecho; la remisión del legajo de la documentación pertinente al Director de Régimen Penitenciario “San Sebastián Mujeres” del citado departamento, a fines del “art. 54 inc. 13” (sic) de la LEPS; así como, que por secretaría se proceda a la tasación de multas y costas a favor del Estado, debiendo “el solicitante” cancelar las mismas, dentro del tercer día de su legal notificación; y, que se remita a gestor.
En este punto del análisis, y conforme a la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo Constitucional, se advierte que hasta el 18 de marzo de 2020, la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, hoy demandada, incurrió en una primera dilación indebida en la tramitación del incidente planteado; pues, según el mandato del art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, la autoridad judicial, debía dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, pedir al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, lo que en el caso no aconteció.
- Acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos
- La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social
- en lo que respecta a los beneficios a los que pueden optar las personas privadas de libertad
- puede afirmarse que los beneficios penitenciarios son mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de
- si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal
- el beneficio de la redención de penas por trabajo y estudio se constituye en un derecho de todo interno en una doble dimensión, derecho subjetivo individual y elemento esencial de reeducación y reinserción social
- Principio VI
- En particular, entre otras funciones, podían resolver los incidentes relativos a la ejecución, libertad anticipada y ‘todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario’, ‘teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenados’
- Fragmento 20
- la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo
- cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud, el Estado a través del juez que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible en razón de la naturaleza del derecho que se pretende sea tutelado como es el de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- corresponde conceder la tutela impetrada
- CONFIRMAR