SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S4

Fecha: 27-Abr-2021

En particular, entre otras funciones, podían resolver los incidentes relativos a la ejecución, libertad anticipada y ‘todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario’, ‘teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenados’

Por su parte, la CIDH, en el caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala señaló que: ‘(…) en lo referente a las respectivas competencias de los jueces de ejecución, está claro que éstos debían resolver las incidencias que se suscitaran durante el cumplimiento de la pena, cuya ejecución, mantenimiento de la legalidad ‘y todo lo que a ellas se relacione’ tenían a su cargo, así como velar por la salvaguarda de los derechos de los condenados ‘frente a abusos de la administración’ y ‘controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario’. En particular, entre otras funciones, podían resolver los incidentes relativos a la ejecución, libertad anticipada y ‘todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario’, ‘teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenados’

Consiguientemente, la consideración y tratamiento de este beneficio deberá estar supeditado además de las reglas para su procedencia, a los principios y garantías del debido proceso, de conformidad con la normativa procesal aplicable, la Constitución Política del Estado y los tratados parte del bloque de constitucionalidad, asumiendo convencionalmente el criterio de la CIDH, de que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           A tal entendimiento, debemos añadir, las modificaciones efectuadas por la Ley 1173, al art. 138 de la LEPS, concerniente justamente a la redención de la pena, que estipula que: “La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. La redención será de un (1) día de pena por un día (1) de trabajo o estudio tratándose de mujeres que tengan a su cargo:

A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica”; precepto del cual, se constata que el legislador ha mejorado las condiciones para acceder a la redención de la pena respecto a las mujeres, bajo los supuestos descritos a tal fin.