SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
corresponde conceder la tutela impetrada
Agravando tal dilación y advertida que fue la Jueza ahora demandada, a través de memorial enviado vía buzón judicial el 17 de junio de 2020, por la impetrante de tutela, mediante el cual solicitó se emita resolución de redención de uno por uno de su condena; por oficio de 23 de junio de 2020, la autoridad judicial ahora demandada, en función de lo dispuesto por el art. 54.13 de la LEPS –citando de manera equivoca la normativa, que en su contenido dispone que es función del Director Departamental del Régimen Penitenciario y Supervisión, fiscalizar el desempeño de los Consejos Penitenciarios de los establecimientos a su cargo, remitió ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba, el legajo de trámite de redención de la hoy solicitante de tutela, a objeto de que el respectivo Consejo Penitenciario proceda a la evaluación pertinente y sea en estricto cumplimiento al plazo establecido para tal fin; legajo que según lo informado por la propia Jueza demandada, a la fecha de interposición de esta acción tutelar –1 de julio de 2020–, no hubiese sido devuelto lo que le imposibilitaba emitir el fallo concerniente; situación ante la cual, debía observar el mandato del art. 74.IV del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que establece que: “Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno”, es decir, que después de las cuarenta y ocho horas transcurridas del envió del citado oficio, la autoridad judicial tenía la facultad de resolver el incidente planteado, en base a la documental probatoria aportada por la sentenciada; extremo, que evidentemente se constituye en una dilación innecesaria para resolver la situación jurídica pretendida mediante la solicitud del beneficio de redención; consiguientemente, en virtud a la dilación advertida corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad de pronto despacho conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, únicamente con relación al debido proceso vinculado al derecho a la libertad y el principio de celeridad, al no haberse advertido lesión alguna al componente defensa, igualdad y tutela judicial efectiva.
Cabe mencionar, que respecto a las suspensiones y regulaciones dispuestas por los Tribunales Departamentales de Justicia con relación a los plazos procesales a causa del COVID-19, alegadas como justificativo de la dilación procedimental por parte de la Jueza demandada; de la consideración de los plazos dispuestos por la normativa específica para la tramitación del incidente de redención, se constata que habiéndose presentado la solicitud de redención el 28 de febrero de 2020, al 21 de marzo del mismo año –fecha en la que se dispuso la cuarentena total–, los plazos procedimentales para el efecto, ya se encontraban vencidos; por lo que, tales suspensiones no pueden constituirse en justificativo de la dilación advertida.
- Acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos
- La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social
- en lo que respecta a los beneficios a los que pueden optar las personas privadas de libertad
- puede afirmarse que los beneficios penitenciarios son mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de
- si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal
- el beneficio de la redención de penas por trabajo y estudio se constituye en un derecho de todo interno en una doble dimensión, derecho subjetivo individual y elemento esencial de reeducación y reinserción social
- Principio VI
- En particular, entre otras funciones, podían resolver los incidentes relativos a la ejecución, libertad anticipada y ‘todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario’, ‘teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenados’
- Fragmento 20
- la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo
- cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud, el Estado a través del juez que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible en razón de la naturaleza del derecho que se pretende sea tutelado como es el de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- corresponde conceder la tutela impetrada
- CONFIRMAR