SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2021-S4

Fecha: 27-Abr-2021

corresponde conceder la tutela impetrada

           Agravando tal dilación y advertida que fue la Jueza ahora demandada, a través de memorial enviado vía buzón judicial el 17 de junio de 2020, por la impetrante de tutela, mediante el cual solicitó se emita resolución de redención de uno por uno de su condena; por oficio de 23 de junio de 2020, la autoridad judicial ahora demandada, en función de lo dispuesto por el art. 54.13 de la LEPS –citando de manera equivoca la normativa, que en su contenido dispone que es función del Director Departamental del Régimen Penitenciario y Supervisión, fiscalizar el desempeño de los Consejos Penitenciarios de los establecimientos a su cargo, remitió ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba, el legajo de trámite de redención de la hoy solicitante de tutela, a objeto de que el respectivo Consejo Penitenciario proceda a la evaluación pertinente y sea en estricto cumplimiento al plazo establecido para tal fin; legajo que según lo informado por la propia Jueza demandada, a la fecha de interposición de esta acción tutelar –1 de julio de 2020–, no hubiese sido devuelto lo que le imposibilitaba emitir el fallo concerniente; situación ante la cual, debía observar el mandato del art. 74.IV del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que establece que: “Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno”, es decir, que después de las cuarenta y ocho horas transcurridas del envió del citado oficio, la autoridad judicial tenía la facultad de resolver el incidente planteado, en base a la documental probatoria aportada por la sentenciada; extremo, que evidentemente se constituye en una dilación innecesaria para resolver la situación jurídica pretendida mediante la solicitud del beneficio de redención; consiguientemente, en virtud a la dilación advertida corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad de pronto despacho conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, únicamente con relación al debido proceso vinculado al derecho a la libertad y el principio de celeridad, al no haberse advertido lesión alguna al componente defensa, igualdad y tutela judicial efectiva.

           Cabe mencionar, que respecto a las suspensiones y regulaciones dispuestas por los Tribunales Departamentales de Justicia con relación a los plazos procesales a causa del COVID-19, alegadas como justificativo de la dilación procedimental por parte de la Jueza demandada; de la consideración de los plazos dispuestos por la normativa específica para la tramitación del incidente de redención, se constata que habiéndose presentado la solicitud de redención el 28 de febrero de 2020, al 21 de marzo del mismo año –fecha en la que se dispuso la cuarentena total–, los plazos procedimentales para el efecto, ya se encontraban vencidos; por lo que, tales suspensiones no pueden constituirse en justificativo de la dilación advertida.