SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que si bien las mujeres embarazadas, padres y madres progenitores gozan de inamovilidad hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, protección que alcanza a los funcionarios del sector público y privado; sin embargo, dicha garantía no puede ser aplicada a todos los casos, pues no todos los funcionarios públicos tienen las mismas características, distinción expresada por la propia Norma Suprema en su art. 233, cuando indica que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; en ese mismo orden, el art. 5 inc. b) del EFP, determinó que los: “Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto” (énfasis añadido); al respecto, la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, precisó las características que rigen a este tipo de servidores públicos: “a) Designados directamente por una autoridad elegida democráticamente o por una autoridad elegida por intermediación democrática; b) Son designados por sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado; c) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente”; bajo esas razones, la naturaleza de este sector de la función pública es la flexibilidad, que se traduce en la posibilidad de ser removidos libremente, a efectos de evitar el entorpecimiento del normal desarrollo de las entidades estatales, que pueden verse afectadas cuando se mantiene en un cargo jerárquico a un funcionario que no goza de la confianza o no responde a las exigencias profesionales de la autoridad electa democráticamente o por intermediación democrática. Estos elementos constituyen un límite a la inamovilidad laboral en el caso descrito.
Contrastando lo señalado precedentemente con los antecedentes que informan al proceso constitucional, se advierte que el impetrante de tutela a través de Resolución de Directiva R.D. 001/2019-2020 fue designado Oficial Mayor y MAE del Sistema Administrativo y Financiero de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por la Directiva de dicha Cámara; es decir, por autoridades electas democráticamente, para ejercer un cargo jerárquico por las cualidades personales y profesionales que poseía, y cuyo perfil involucraba la coordinación con las mencionadas autoridades en espacios de extrema confianza y el manejo de documentación sensible producto de sesiones reservadas de ese ente camaral, así se advierte en los arts. 88, 92 y 181 del Reglamento General de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; bajo ese contexto, la nueva Directiva a la cabeza de Mónica Eva Copa Murga -demandada-, mediante Resolución de Directiva R.D. 210/2019-2020 determinó la destitución del aludido; extremo que a la luz de lo descrito ut supra no constituye en un elemento vulnerador de sus derechos como alega el solicitante de tutela, pues dadas las características que hacían al cargo que ocupaba el impetrante de tutela -servidor público designado-, este no gozada de inamovilidad laboral por ser padre progenitor. Entendimiento asumido por este Tribunal de manera uniforme a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0587/2018-S3, 0385/2019-S2 y 0242/2021-S2, entre otras.
No obstante, respecto a la protección del ser en gestación y de los niños hasta que cumplan un año de edad, la normativa y la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que sus derechos a la vida, a la salud, al desarrollo integral, a la seguridad social y a la alimentación, instituidos en la Constitución Política del Estado, el Convenio 183 de la OIT, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de la Niño, Niña y Adolescente, gozan de protección reforzada, lo que implica que durante esos periodos de vida (gestación y luego de nacido hasta que cumpla el año de vida) y a efectos de materializar esos derechos, el Estado deba vigilar que los derechos laborales de sus padres, entre ellos el de la inamovilidad laboral, sean debidamente observados por el empleador, en cuya virtud accedan a los beneficios que les provee la seguridad social, como las asignaciones familiares. Consecuentemente, corresponde en el presente caso, el pago de las asignaciones familiares previstas que le correspondan de acuerdo a ley pues como se tiene acreditado y ampliamente expuesto, el hoy solicitante de tutela fue destituido del cargo Oficial Mayor y MAE del Sistema Administrativo y Financiero de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando su esposa se encontraba en estado de gestación.
Finalmente, respecto a la supuesta lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que en la Resolución de Directiva R.D. 210/2019-2020 en la que se dispuso su desvinculación, no se consideró que su esposa se encontraba con diez semanas de gestación, aspecto que fue puesto en conocimiento de la Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional -ahora demandada- mediante notas de 20 de noviembre de 2020; de la revisión de la mencionada determinación se advierte que, no obstante que dicho aspecto no fue objeto de análisis en la misma; sin embargo, carece de relevancia constitucional, pues aún se hubiere abordado tales cuestiones no habrían modificado el fondo de la decisión, ya que como se indicó líneas arriba, el impetrante de tutela no gozaba de inamovilidad laboral por su calidad de funcionario público designado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- embarazada
- b)
- c)
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- ejerce una alta función del Estado se encuentra con la responsabilidad del alto ejercicio de la función pública de jerarquía resulta que la inamovilidad funcionaria no es aplicable
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales
- III.3. Sobre la protección del ser en gestación y del niño o niña hasta el año de edad a través de la seguridad social
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición
- En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto
- REVOCAR en parte