SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

i)

Mónica Eva Copa Murga, Expresidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante su representante legal, formuló informe de 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 187 a 196 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 20 de noviembre de 2019, el hoy accionante presentó una nota en Ventanilla Única de la señalada Cámara, indicando que su esposa se encontraba en estado de gestación; sin embargo, no adjuntó documentación que acredite ese extremo; posteriormente, el 26 de igual mes y año interpuso esta acción de defensa, es decir, no esperó que se le otorgue una respuesta conforme a procedimiento; tampoco acudió  a la instancia superior que es la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional; a partir de lo cual, concluye que se incumplió el principio de subsidiariedad, que rige a esta acción tutelar; ii) El cargo de Oficial Mayor está comprendido como personal de confianza plena de la presidenta o presidente de la mencionada Cámara, bajo ese argumento se emitió la Resolución de Directiva 210/2019-2020; y con relación a las notas que el hoy impetrante de tutela presentó, estas fueron atendidas mediante Informe Jurídico DGAL 079/2019 de 27 del precitado mes y año, lo que desvirtúa la supuesta vulneración al debido proceso; iii) Respecto a la presunta lesión de los derechos a la vida, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral, al seguro, a la paternidad, a los beneficios de lactancia, a la alimentación, a la estabilidad laboral, a la igualdad y la violencia patrimonial, del ahora solicitante de tutela y de su hijo o hija no nacido; dichos extremos serían falsos, pues su esposa, Adriana Paola Omonte Tames, trabaja en la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia como Jefa de Gabinete, con un haber mensual de Bs17 935.- (diecisiete mil novecientos treinta y cinco bolivianos); asimismo, se encuentra asegurada en la Caja Nacional de Salud (CNS), contando con todas las prerrogativas que le asisten como funcionaria pública, así se advierte por la certificación emitida por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de la señalada entidad; iv) El art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece que los funcionarios públicos de libre nombramiento son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados; asimismo, el art. 181 del Reglamento de la Cámara de Senadores refiere que el Oficial Mayor es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Sistema Administrativo y Financiero, quien será designado y destituido por la Directiva de esa entidad; con lo que se colige que el mencionado cargo es de libre nombramiento, así también lo dispone la SCP 0984/2016-S2 de 7 octubre; v) En ese marco, considera pertinente dar cumplimiento a la Resolución de Directiva 210/2019-2020; vi) El art. 48.VI de la CPE garantiza el derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; sin embargo, de acuerdo a lo determinado en el art. 109 de la denominada norma, los derechos fundamentales subjetivos no son absolutos; y, vii) Finalmente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0247/2016-S1, 0776/2016-S3 y 1467/2016-S3 entre otras establecen que a los servidores públicos de libre nombramiento no les asiste los derechos a la inamovilidad laboral y a la estabilidad laboral debido a que estos cesan en sus funciones al terminar el mandato de los funcionarios designados o electos que impulsaron su nombramiento y además porque se constituyen en personal de confianza conforme lo establece el “art. 5 inc. c) de la Ley 2027” (sic).  

Pedro Montes Gonzáles Condo, Carmen Eva Gonzáles Lafuente, Omar Paúl Aguilar Condo, Rosario Rodríguez Cuellar; y, Eliana Mercier Herrera, todos exmiembros de la Directiva de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursantes de fs. 37 a 38.

Los Vocales de la Sala Constitucional Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 6 de enero de 2020, cursante de             fs. 225 a 226 atendieron las cuestiones señaladas precedentemente en el siguiente orden: i) Respecto a que el embarazo de la esposa del accionante es de alto riesgo y que debido a ello podría llegar a renunciar, aquello no constituye un argumento válido para la modificación de la decisión, pues se trata de una mera probabilidad de carácter subjetivo al tratarse de un evento incierto; ii) Al ser el Oficial Mayor propuesto por la presidenta o presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es mérito a la confianza personal de la que goza de esa autoridad, por lo tanto se constituye en un funcionario de libre nombramiento, razón por la cual no figura en la estructura de ese ente; iii) Si bien la MAE es el Pleno Camaral, esta entidad tiene a la cabeza a la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores, quien tiene bajo su competencia proponer a personal de confianza; iv) No es evidente que en los Votos emitidos por esta Sala se hayan utilizado Sentencias Constitucionales Plurinacionales que hayan sido modificadas por otras, al contrario, el fallo evacuado se basa en la SCP 0041/2014-S3 de 10 de octubre que se adecua al caso concreto; v) Tanto el accionante como su esposa eran servidores públicos, en ese sentido la inmovilidad laboral alcanzó a uno de ellos, ya que el otro era de libre nombramiento; vi) Al ser el cargo que ocupaba el ahora impetrante de tutela, de libre nombramiento, se encuentra vinculado a la eventualidad que la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores sea cambiado; vii) La decisión de denegar la mencionada acción de defensa no vulneró ningún derecho o garantía del accionante, pues fue emitido bajo los lineamientos establecidos en las resoluciones constitucionales; viii) Al ser la esposa del solicitante de tutela funcionaria pública sus derechos no cesan al haber sido destituido este último; vix) En ese sentido, no se advierte discriminación respecto al aludido al haber sido desvinculado porque no gozaba de la confianza de la actual Presidenta de la mencionada Cámara de Senadores; x) A tiempo de emitirse el fallo objeto de aclaración se consideró lo expuesto por el accionante relativo a la voluntad del constituyente; sin embargo, ninguna de las partes hizo mención del vínculo con el caso concreto; asimismo, se hizo el “control de convencionalidad concreto”; xi) No corresponde a esta Sala hacer un análisis respecto a la conformación de la Directiva de la Cámara de Senadores, pues no es objeto esencial de la acción de defensa incoada; xii) La SCP 1800/2012 de 1 de octubre, fue modulada por la SCP 0041/2014-S3, de tal manera que la Resolución que emitieron responde al criterio establecido en esta última; xiii) El poder de representación que cursa en obrados fue otorgado por Mónica Eva Copa Murga en favor de Isaac Mauricio Navarro y Jesús Manuel Ríos Martínez; y, xiv) La cuestionada Resolución no posee contenido discriminatorio.