SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2021-S3
Fecha: 01-Abr-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al “debido proceso en su elemento celeridad”, puesto que la Vocal ahora accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no cumplió con lo dispuesto en la Resolución 135/2020 de 27 de junio, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en la que se concedió la tutela solicitada en una anterior acción de libertad que interpuso contra la citada Vocal, permitiendo que transcurra más de cuarenta y ocho horas de dilación indebida.
De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro de la acción de libertad que fue interpuesta anteriormente por Mario Adán Flores Dávila en representación sin mandato del accionante contra la Vocal hoy accionada, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 135/2020, por la que concedió la tutela solicitada, conminando a la mencionada Vocal a que una vez notificada con esa determinación, en un plazo de veinticuatro horas dicte un nuevo Auto de Vista verificando la libertad del imputado -ahora accionante- y la imposición de medidas diferentes a la restricción de libertad como ser la detención preventiva dispuesta por el art. 231 bis del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 (Conclusión II.1.). Seguidamente, la autoridad hoy accionada, mediante memorial presentado el 6 de julio de 2020 solicitó la explicación, complementación y enmienda de la Resolución 135/2020, pidiendo -entre otros- que declare ha lugar su solicitud para no generar la emisión de resoluciones contradictorias (Conclusión II.2.). De la revisión del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal y del expediente signado con el número 34369-2020-69-AL se evidencia que la Resolución 135/2020, fue enviada por la Jueza de garantías para su correspondiente revisión el 7 de julio de 2020 e ingresada al Tribunal Constitucional Plurinacional el 22 de igual mes y año (Conclusion II.3.).
En ese contexto se advierte que en el caso concreto, el accionante denuncia como acto lesivo el hecho que la Vocal ahora accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 135/2020 derivada de una anterior acción de libertad y no emitió un nuevo Auto de Vista basado en las disposiciones señaladas, pues conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que las determinaciones asumidas en las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de garantías, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales encierran un conjunto de efectos, actuados y circunstancias vinculadas entre sí y que hacen al despliegue procesal de la acción de defensa en que se asumió la determinación, pues el hecho de no cumplir con lo determinado en una anterior acción de libertad no implica la posibilidad de formular una nueva o sucesivas acciones de defensa.
A su vez, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0157/2015-S3 establece como subregla que: “Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento”, situación que ocurrió en el presente caso puesto que mediante la presente acción de libertad el representante sin mandato del accionante pretende que se disponga el cumplimiento de la Resolución emitida por la Jueza de garantías pronunciada dentro de una anterior acción de libertad que fue interpuesta por otro representante sin mandato del accionante.
En ese orden, si el accionante considera que la Vocal hoy accionada no emitió inmediatamente un nuevo Auto de Vista, cumpliendo lo dispuesto en la Resolución que le concedió la tutela, debió denunciar ese extremo ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, que es la que conoció la anterior acción de libertad de forma inicial y la que tiene competencia para resolver su petición, lo contrario implicaría generar una interminable cadena de acciones constitucionales, donde se denuncien diferentes situaciones ocasionadas con base a un mismo hecho; además el conocer el cumplimiento de una acción de defensa a través de otra acción tutelar también desnaturalizaría y desordenaría su eficacia y finalidad dentro de una eventual concesión, dando lugar al desconocimiento del carácter vinculante de las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional, por tanto esta Sala se encuentra imposibilitada de examinar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela peticionada por ser improcedente solicitar el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción de libertad por medio de otra acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares Improcedencia de la solicitud de su cumplimiento y/o trámite mediante otra acción de defensa
- i)
- ii)
- deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR