SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
a)
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los fundamentos de su demanda de acción de libertad y en audiencia ampliándolo, manifestó que: a) Se vio obligada a interponer la presente acción tutelar, debido a que sintió que sus derechos y garantías constitucionales fueron quebrantados; pues dentro del proceso penal por la comisión del delito de hurto, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, habiéndosele impuesto una pena que no va más allá de los tres años, y al no contar con antecedentes penales, solicitó a la hoy autoridad accionada la suspensión condicional de la pena; empero, este beneficio fue indebidamente rechazado; b) La Jueza accionada, exigió que previamente cumpla con ciertos requisitos que la ley no establece, máxime si en el cuaderno consta un certificado expedido por el REJAP que acredita que no cuenta con antecedentes penales, evidenciándose con ello que puede ser beneficiada con la “…suspensión condicional del proceso…” (sic); y, c) Al no haber procedido de esta manera, la autoridad accionada, seguramente por descuido o por alguna razón exigió ciertos requisitos que no están contemplados en la normativa, lesionando sus derechos “…le exige que tenga una ocupación legal, como va tener si la señora esta privada de libertad…” (sic); en ese sentido, se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0797/2006 y 0371/2018-S3; razón por la cual, corresponde se conceda la tutela impetrada.
A la pregunta efectuada por el Tribunal de garantías, los representantes sin mandato de la impetrante de tutela, manifestaron que cuando se terminó de dictar la Sentencia condenatoria en audiencia de 14 de agosto de 2019, pidió la palabra para renunciar al recurso de apelación, habiendo solicitado la ejecutoria de la sentencia, así como el beneficio de la suspensión condicional de la pena, al amparo de lo establecido en el art. 366 del CPP.
Identificado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional del debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo estos parámetros jurisprudenciales señalados y a partir de los argumentos fácticos expresados por la ahora impetrante de tutela, se advierte que la motivación constitucional de esta acción de defensa se traduce en el presunto procesamiento indebido en el que aparentemente hubiere incurrido la autoridad judicial accionada, emergente según refiere al condicionamiento previo al cumplimiento de ciertos requisitos por la autoridad judicial para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena solicitado de su parte, determinación que le perjudicaría en la resolución de su situación jurídica.
En ese sentido, se tiene que en el caso en análisis, la ahora peticionante de tutela pretende vincular la presunta determinación en la que habría incurrido la autoridad accionada con la mencionada lesión a su situación jurídica; al respecto corresponde hacer una puntual precisión, y que fue la causa para suspender los plazos procesales en el presente caso con la finalidad de recabar la información correcta y necesaria que no fue remitida por el Tribunal de garantías para resolver adecuadamente la causa; en efecto, a raíz de la solicitud de documentación, se hizo llegar a este Tribunal el Acta de audiencia y Resolución de consideración de medidas cautelares y aplicación de procedimiento abreviado de 14 de agosto de 2019; mediante el cual, la Jueza accionada, resolvió la petición de procedimiento abreviado del Ministerio Público en relación a la procesada, imponiendo a la misma la pena de tres años de reclusión por el delito de hurto; sin que conste en la respectiva Resolución, que la defensa de la prenombrada hubiese impetrado la suspensión condicional de la pena; menos que la autoridad judicial hubiese condicionado dicho beneficio a la presentación de documentación alguna; así también, informa ante este Tribunal la referida Jueza, cuando señala que en ningún momento se solicitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena y menos se presentaron los requisitos exigidos para su aplicabilidad requeridos por el art. 366 del CPP; a más de evidenciarse al respecto que se trataba de una audiencia de aplicación de medidas cautelares por un caso en flagrancia, que por acuerdo y aceptación de la hoy accionante, derivó en una aplicación de un procedimiento abreviado.
Realizada esta puntualización que eventualmente a prima facie desvirtuaría la denuncia efectuada por la procesada, en sentido de que hubo por parte de la Jueza accionada una negativa-condicionamiento a su petición de suspensión condicional de la pena -y que eventualmente en su contenido esencial pudo haber determinado la relación del condicionamiento referido a una lesión del debido proceso en directa vinculación con la libertad de la impetrante de tutela-, al no existir esa situación y al contrario verificarse de antecedentes que la peticionante de tutela no solicitó la suspensión condicional de la pena, corresponde señalar que el argumento de la accionante en sentido de que una vez que se dictó la sentencia condenatoria, la autoridad judicial accionada, necesariamente debió pronunciarse y/o emitir resolución de suspensión condicional de la pena, determinando la procedencia de dicha salida alternativa, constituye una circunstancia que sumada a la pretensión de la procesada expresada en su petitorio de la presente acción de defensa en sentido que se ordene a la Jueza accionada que determine la procedencia de la suspensión condicional de la pena, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, primero porque dicha situación procesal, no opera como la causa directa de su restricción o supresión, toda vez que se entiende, esa limitación a su ejercicio resulta de la imposición de una sentencia condenatoria en aplicación de la norma procesal penal y dispuesta en su contra por autoridad competente dentro del proceso penal en flagrancia que se le aplicó y del procedimiento abreviado al que se sometió, pero además de ello -de acuerdo a la situación fáctica planteada-, la sola solicitud de salida alternativa de suspensión condicional de la pena, per se no implica que de forma automática operaría la libertad de la impetrante de tutela, sino que ese beneficio tiene un procedimiento propio, que implica realizar un despliegue procesal inherente a la justicia ordinaria, siendo facultad de la Jueza que conoce la causa, previa verificación de requisitos y valoración respectiva, establecer si procede o no dicho beneficio; de este modo, la justicia constitucional no puede suplir la labores propias de la jurisdicción ordinaria, que por previsión del art. 366 del CPP, le compete al juez o tribunal que conoce el proceso; por consiguiente, es facultad exclusiva de la Jueza accionada el resolver la solicitud de suspensión condicional impetrada por la peticionante de tutela y conceder o rechazar la misma en base a los elementos probatorios presentados por las partes procesales, no pudiendo este Tribunal ordenar que se conceda la suspensión condicional de la pena y por ende se libre mandamiento de libertad a favor de la accionante conforme se solicita en la presente acción de defensa; razones por las cuales, se advierte que en el presente caso, el primer presupuesto descrito precedentemente no concurre.
En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que la ahora impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado por la prenombrada, se advierte que la misma se encuentra desarrollando actos procesales en uso precisamente del derecho a su defensa, interponiendo solicitudes ante las autoridades respectivas, para la protección y resguardo de sus derechos reclamados como denunciados en esta acción de libertad, pudiendo además dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de los mismos, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.
Bajo estos razonamientos y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad la presunta irregularidad del debido proceso denunciada, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención