SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2021-S3

Fecha: 05-Abr-2021

denegó

El Tribunal de Sentencia Decimosegundo de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a los antecedentes cursantes en el cuadernillo que fue remitido, se tiene certificados de no violencia y de antecedentes penales; además, de un “…carnet de curva de crecimiento del niño…” (sic), que seguramente es el hijo de la peticionante de tutela, un acuerdo para procedimiento abreviado por el que la encausada renunció a juicio oral y en el que se acuerda la pena de tres años de privación de libertad, así como el acta de audiencia de medidas cautelares, en la que no consta que defensa de la imputada haya solicitado la suspensión condicional de la pena; 2) Asimismo, el Presidente del Tribunal de garantías, señaló: i) Si bien el Tribunal que preside está compuesto por otros dos Jueces técnicos, su persona como Presidente difiere del criterio que exponen las dos Juezas, ya que en su experiencia como ex Juez de Instrucción Penal, cuando la parte acusada se somete a procedimiento abreviado y no tiene la intención de impetrar la suspensión condicional de la pena, no presenta ningún tipo de certificación menos un certificado del REJAP; “…no quiero creer que la falta o la no transcripción de la última parte, sea propósito, por parte de la jueza accionada, en la buena fe quiero suponer que por algún lapsu Calami, no hubiese sido insertada en esa parte en lo que refiere la solicitud de suspensión condicional de la pena, de los antecedentes son demasiado elocuentes como para establecer que si se solicitó la suspensión condicional de la pena. Que no esté transcrito es otra cosa” (sic); ii) El art. 366 del CPP, establece que el juzgador podrá suspender condicionalmente la pena, “…haciendo una imputación dramática…” (sic); es decir, deja al arbitrio del juzgador, conceder o no dicho beneficio, ya el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó una interpretación de ello, al señalar que cuando se otorgue la suspensión condicional de la pena, aun no esté ejecutoriada la Resolución, se debe librar mandamiento de libertad, “eso dice la sentencias constitucionales que no son unánimes en esta modulación e interpretación del art. 366 del CPP…” (sic); y, iii) El tener que obligar a la accionante a que demuestre un trabajo y domicilio, no condice con la normativa procesal penal, son requisitos que se pueden cumplir después de aceptar la suspensión condicional de la pena y obtener su libertad, otorgándole un plazo razonable para acatar los mismos, de ninguna manera se puede exigir que se cumplan con estas condiciones y reglas cuando aún no se ha dado cumplimiento al art. 367 con relación al art. 24, ambos del CPP, por lo que en su criterio, sí debe concederse la tutela invocada; y, 3) Sin embargo, el Tribunal de garantías está compuesto por tres Jueces técnicos, y al existir mayoría de votos para denegar la tutela impetrada y ser su persona de voto disidente; empero, al no constar en antecedentes solicitud por parte de la acusada de suspensión condicional de la pena, se deniega la tutela invocada.

En vía de enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela solicitó al Tribunal de garantías se pronuncie sobre la verdad material y presunción de veracidad; más aún, cuando la autoridad accionada no presentó informe; al respecto, el Presidente de dicho Tribunal señaló que si bien la Jueza accionada no brindó informe alguno; empero, les fue remitido el expediente que demuestra los actos procesales que fueron realizados dentro del caso penal seguido contra la peticionante de tutela, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70243830 y al no existir solicitud de suspensión condicional de la pena, es que se deniega la presente acción de libertad, con el argumento expresado por sus colegas.