SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la existencia de elementos que hacen al debido proceso en la tramitación de la presente acción de defensa, así se advierte que si bien cursa la Resolución emitida por el Tribunal de garantías; empero, se tiene que casi la totalidad de la misma se sustenta únicamente en el voto disidente del Presidente del referido Tribunal, constando la opinión de dicha autoridad, mas no contiene la debida motivación que evidencie las razones por las cuales las otras dos Juezas miembros del mismo Tribunal determinaron la denegatoria, constando solo una referencia al respecto que se encuentra mezclada con los argumentos de la disidencia, lo que no resulta correcto, puesto que toda determinación judicial debe contener los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el decisorio que resuelve la problemática, lo que no sucede en el presente caso, en el que como se refirió se expresa el criterio personal que fundamenta el voto disidente de uno de los componentes del Tribunal de Sentencia, mas no así en su totalidad los fundamentos de dicho Tribunal colegiado.
De igual modo, corresponde referirse sobre la omisión en la que se incurrió al admitir la presente acción de defensa, pues de los argumentos expuestos por la peticionante de tutela, se tiene que la misma se encontraría privada de su libertad; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se evidencia la inexistencia de orden de conducción o traslado de la ahora accionante a la audiencia de acción de libertad, y que debió efectuarse en el Auto de Admisión de esta acción constitucional; sobre este particular, cabe señalar que el Tribunal de garantías tiene la obligación de cumplir con todas las formalidades para asegurar la presencia de todas las partes en la audiencia, lo que no se verifica hubiese sido cumplido en el presente caso, contraviniendo lo establecido en el art. 126.I de la CPE así como del art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Finalmente, corresponde referirse al lapso de tiempo entre la emisión de la Resolución 09/2019 de 19 de agosto y la remisión del expediente a este Tribunal, efectivizada recién el 25 de septiembre del citado año, conforme consta de la boleta del servicio courier cursante a fs. 36; es decir, después de más de un mes de resuelta la acción de libertad, inobservando el mandato constitucional previsto en el art. 126.IV de la Norma Suprema, que establece el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución para el envío de antecedentes ante este órgano especializado de control de constitucionalidad; lo que denota que en el caso que se revisa, el Tribunal de garantías no consideró el carácter sumario, inmediato e inherente a la naturaleza de esta acción de defensa, incurriendo en demora no justificada de los antecedentes y la Resolución pronunciada, habiéndose actuado con negligencia al no aplicar los plazos procesales antes señalados, extrañando que no se hubiera actuado con la diligencia, prontitud e idoneidad requeridas en este tipo de acciones tutelares; por lo que, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por las razones precedentemente expuestas, para que en un futuro no incurran en las mismas irregularidades.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención