SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) De acuerdo con la
SC 0508/2003-R de 13 de abril y el art. 61 de la Ley 2027, el aspirante a carrera administrativa tiene los mismos derechos que el funcionario de carrera, no siendo óbice la falta de registro en la Superintendencia de Servicio Civil; 2) Se alertó en el recurso de revocatoria, que en un caso similar resuelto por la misma autoridad, por RA/ANH/DJ 037/2018 de 20 de febrero, se revocó el despido injustificado ordenándose la reincorporación del funcionario; 3) Al margen de confirmar el memorando de desvinculación, la Resolución del recurso revocatorio añade un elemento al señalar que su despido obedece a razones de reestructuración organizacional; 4) La Resolución Ministerial dictada por la autoridad accionada, arrogándose atribuciones de la ANH, cita el art. 41 inc. g) de la Ley 2027 adecuando el memorando de desvinculación a la RA 089/2017 de 4 de mayo que aprueba la reestructuración organizacional de la ANH que entra en vigencia con la aprobación de la escala salarial; empero, la misma no está vigente por no estar refrendada mediante una Resolución Bi-Ministerial -aprobación de escala salarial e ítems por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-; asimismo, hace referencia a informes legales y técnicos internos; sin embargo, no se tomó en cuenta que se adjuntó la nota interna 1806/2018 emitida por el Director Administrativo de Finanzas -se entiende de la ANH- señalando que “‘…a la fecha el cargo de responsable de la administración se encuentra acéfalo…’” (sic); 5) La Resolución “132” refiere el cambio de denominación de ítems, no de supresión; 6) La Directora General del Sistema de Gestión de Información Fiscal, a través del SIGMA, solicitó la planilla presupuestaria de la ANH, presentándose las que corresponden a las gestiones 2018 y 2019, evidenciándose que en esta última gestión constaba el ítem 159 de Responsable del Área de Administración de Personal de la Unidad de Gestión del Talento Humano, que supuestamente fue suprimido; 7) La SCP “029/2018” de 13 de junio, sentó jurisprudencia sobre estos actos ilegales en un caso de un funcionario provisorio, ni siquiera de carrera administrativa; así, establece la nulidad del acto cuando se introducen elementos en instancia revocatoria; también está la
SCP 0086/2018-S3 de 28 de marzo, donde se despidió al funcionario por evaluación de rendimiento, y en el jerárquico se añadió la Ley de transición de prefectura a gobernación; 8) La SCP “0177/2014” de 14 de mayo, refiere el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que reafirma el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, las causas para la culminación de la relación laboral, la garantía de dicho derecho; por otra parte, la Sentencia 44/2006 de 3 de mayo dictada por la “…Sala Plena, Sala Social Administrativa…” (sic) establece que la supresión del cargo debe responder a la reducción presupuestaria, y a la eliminación de competencias, ambas respaldadas según procedimientos mediante una Resolución Bi-ministerial y comunicada con treinta días de anticipación; y, 9) Se vulneró el debido proceso en su vertiente “tipicidad” al no establecerse una causal de destitución; empero, en el revocatorio se añade la reorganización y en el jerárquico introducen que es la establecida en el art. 41 inc. g) del EFP.
Dando respuesta a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, la parte impetrante de tutela señaló que, prestó servicios por cinco meses en la Agencia para el Desarrollo de Macro Regiones y Zonas Fronterizas, debido a que no puede estar sin trabajo, ya que las impugnaciones son demoradas, existen casos, donde muchos cobraron rentas y tuvieron que devolver cuando se dispone el pago de sueldos devengados, en su caso, la reincorporación no tendrá ningún problema porque actualmente no está trabajando, dado que lo hizo de forma eventual por un tiempo de “4” meses, debiendo tenerse en cuenta que fue privado de su derecho al trabajo; por otra parte, respecto a solicitar una medida cautelar, no corresponde en materia administrativa de acuerdo con el art. 32 del DS 26319 “…podemos solicitar que mientras no se da suspensión del Acto Administrativo…” (sic); además la destitución se hizo efectiva de manera arbitraria, acudiendo a los mecanismos establecidos por ley para restituir sus derechos, no siendo su responsabilidad el incumplimiento de plazos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR