SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

1)

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) De acuerdo con la
SC 0508/2003-R de 13 de abril y el art. 61 de la Ley 2027, el aspirante a carrera administrativa tiene los mismos derechos que el funcionario de carrera, no siendo óbice la falta de registro en la Superintendencia de Servicio Civil; 2) Se alertó en el  recurso de revocatoria, que en un caso similar resuelto por la misma autoridad, por RA/ANH/DJ 037/2018 de 20 de febrero, se revocó el despido injustificado ordenándose la reincorporación del funcionario; 3) Al margen de confirmar el memorando de desvinculación, la Resolución del recurso revocatorio añade un elemento al señalar que su despido obedece a razones de reestructuración organizacional; 4) La Resolución Ministerial dictada por la autoridad accionada, arrogándose atribuciones de la ANH, cita el art. 41 inc. g) de la Ley 2027 adecuando el memorando de desvinculación a la RA 089/2017 de 4 de mayo que aprueba la reestructuración organizacional de la ANH que entra en vigencia con la aprobación de la escala salarial; empero, la misma no está vigente por no estar refrendada mediante una Resolución Bi-Ministerial -aprobación de escala salarial e ítems por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-; asimismo, hace referencia a informes legales y técnicos internos; sin embargo, no se tomó en cuenta que se adjuntó la nota interna 1806/2018 emitida por el Director Administrativo de Finanzas -se entiende de la ANH- señalando que “‘…a la fecha el cargo de responsable de la administración se encuentra acéfalo…’” (sic); 5) La Resolución “132” refiere el cambio de denominación de ítems, no de supresión; 6) La Directora General del Sistema de Gestión de Información Fiscal, a través del SIGMA, solicitó la planilla presupuestaria de la ANH, presentándose las que corresponden a las gestiones 2018 y 2019, evidenciándose que en esta última gestión constaba el ítem 159 de Responsable del Área de Administración de Personal de la Unidad de Gestión del Talento Humano, que supuestamente fue suprimido; 7) La SCP “029/2018” de 13 de junio, sentó jurisprudencia sobre estos actos ilegales en un caso de un funcionario provisorio, ni siquiera de carrera administrativa; así, establece la nulidad del acto cuando se introducen elementos en instancia revocatoria; también está la
SCP 0086/2018-S3 de 28 de marzo, donde se despidió al funcionario por evaluación de rendimiento, y en el jerárquico se añadió la Ley de transición de prefectura a gobernación; 8) La SCP “0177/2014” de 14 de mayo, refiere el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que reafirma el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, las causas para la culminación de la relación laboral, la garantía de dicho derecho; por otra parte, la Sentencia 44/2006 de 3 de mayo dictada por la “…Sala Plena, Sala Social Administrativa…” (sic) establece que la supresión del cargo debe responder a la reducción presupuestaria, y a la eliminación de competencias, ambas respaldadas según procedimientos mediante una Resolución Bi-ministerial y comunicada con treinta días de anticipación; y, 9) Se vulneró el debido proceso en su vertiente “tipicidad” al no establecerse una causal de destitución; empero, en el revocatorio se añade la reorganización y en el jerárquico introducen que es la establecida en el art. 41 inc. g) del EFP.

Dando respuesta a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, la parte impetrante de tutela señaló que, prestó servicios por cinco meses en la Agencia para el Desarrollo de Macro Regiones y Zonas Fronterizas, debido a que no puede estar sin trabajo, ya que las impugnaciones son demoradas, existen casos, donde muchos cobraron rentas y tuvieron que devolver cuando se dispone el pago de sueldos devengados, en su caso, la reincorporación no tendrá ningún problema porque actualmente no está trabajando, dado que lo hizo de forma eventual por un tiempo de “4” meses, debiendo tenerse en cuenta que fue privado de su derecho al trabajo; por otra parte, respecto a solicitar una medida cautelar, no corresponde en materia administrativa de acuerdo con el art. 32 del DS 26319 “…podemos solicitar que mientras no se da suspensión del Acto Administrativo…” (sic); además la destitución se hizo efectiva de manera arbitraria, acudiendo a los mecanismos establecidos por ley para restituir sus derechos, no siendo su responsabilidad el incumplimiento de plazos.