SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
II.4.
II.4. Impugnado la RA-ANH-DJ 0168/2018, mediante recurso jerárquico, se hace constar como motivos de reclamo -entre otros- que la reestructuración organizacional no constituye causal legal de desvinculación, así como la decisión de retiro por supresión del cargo debe comunicarse con treinta días de anticipación, el mismo fue resuelto por el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 526/19 de 10 de junio de 2019, que confirmó la RA-ANH-DJ 0168/2018, respaldándose en el art. 41 inc. g) del EFP, así como refirió las bases jurídicas y técnicas que dan soporte a la reestructuración organizacional contenidas en la RA-ANH-DJ 0089/2017, el Acta de 26 de abril de 2018, por el que se acordó la reubicación y fusión de las Unidades “…UGT a DTIC, UN y ULGR a DJ, UTH a DAF…” (sic), la creación de la Unidad de Estadística, la RA-ANH-DJ 0095/2018 que aprueba la nueva estructura organizacional instruyendo a las diferentes Unidades y Direcciones ejecutar la transición, Informe Legal DJ-ULJA 0083/2018 de 29 de junio relacionado a la movilidad de personal y su viabilidad, Informes Técnicos UTH 0137/2018,
UTH 0138/2018, UTH 0176/2018 y la RA-ANH-DJ 0132/2018; por otra parte, respecto a la comunicación previa del retiro, sostuvo que las comunicaciones se realizarían mediante la difusión en formato digital en aplicación del Sistema de Gestión de Normativas - SISGEN; en tal sentido, la desvinculación se sujetaría a lo previsto por el art. 32 inc. h) del DS 26115 (fs. 32 a 34 vta.). Resolución notificada al accionante el 11 de junio de 2019 (fs. 31)
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR