SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 261 a 263 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de particulares, que supriman restrinjan o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales; b) De acuerdo con lo previsto por el art. 128 de la CPE, el Tribunal de garantías no puede ingresar a evaluar el fondo, siendo su carácter reconductivo, orientador y enmendador de una situación jurídica que puede parecer gravosa, existiendo autorestricciones según señala la SCP “0410/2103”, entre ellas, no ingresar a analizar la legalidad ordinaria ni revalorizar prueba; c) Se tiene que en la pretensión existe un fumus bonus juris que debe evaluarse en su real magnitud, pues debe reconocerse que la administración tiene una mayor carga sobre las decisiones que asume; así, un memorando es un acto administrativo, al igual que un contrato, como lo es la potestad reglamentaria del Estado; las tres formas de manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa deben procurar observar las reglas preestablecidas, siendo su voluntad por lo general en desmedro del administrado, como acontece en el caso en concreto; d) De inicio se advierte que entre el reajuste de la estructura interna y la reorganización administrativa existe diferencia, ya que -se entiende la última-, tiene que ver con unidades operacionales; e) No se pueden crear situaciones jurídicas que no estén establecidas previamente “…si para el administrado no le está absolutamente permitido de derecho inclusive de informalidad material o formal, para la administración le está absolutamente prohibida la verificación informal de cualquiera de sus actos…” (sic) debiendo regirse por la legalidad y las formas;
f) Dentro de las aparentes sinonimias, llama la atención no haberse consignado una situación de base legal establecida en el art. 41 del EFP que debería señalarse en
un documento por el que se desvincula a una persona, lo que hace a la seguridad jurídica, ello significa que se impugna una situación típica de la norma administrativa frente a la decisión de la Administración, ocurre que en el recurso jerárquico, se inserta una de las previsiones de la citada normativa, extremo que en efecto lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, de haber estado contenido en el memorando de desvinculación UTH 0926/2018, el impetrante de tutela hubiese “recaído” sobre la forma de desvirtuar o postular una situación conveniente a sus derechos, por ello se dice que existe un humo de buen derecho, ante una situación como esa, un Tribunal de garantías no puede quedar inerte y omitir la decisión de fondo, pero en el caso, no “opera la jurisprudencia”; g) Otro aspecto que llama la atención es la modificación del estatus jurídico del peticionante de tutela, pues se dijo que como aspirante a servidor de carrera administrativa, tiene un respaldo legal de beneficio; sin embargo, esta situación puede mutar por causas inoperables, provocadas o sobrevinientes, y en el presente caso, en apariencia, la administración emitió una “actitud constrictiva” en contra de los derechos del prenombrado, que este Tribunal de garantías estaría de acuerdo con tutelar; empero, conforme el argumento del accionado que fue reconocido por el accionante, él mismo mutó su situación jurídica de ser aspirante al servicio público en la ANH decidiendo voluntariamente convertirse en técnico de la Agencia para el Desarrollo de las Macro Regiones y Zonas Fronterizas; h) Existe una analogía con la Ley laboral, así cuando un trabajador acude ante una autoridad para su reincorporación, si se decide por su restitución y resulta que durante el trámite procesal trabaja en otra institución o empresa, su situación jurídica cambia por mutación voluntaria, analogía que tiene que ver con lo que se denomina disponibilidad de los derechos; y, i) Existe la teoría de los hechos superados y actos consentidos por el que nadie puede alegar en su defensa un daño propiciado por sí mismo, así el impetrante de tutela al ser un aspirante al servicio público y volverse un servidor público provisorio, cambió su estatus jurídico, y en el fondo en derecho cambia su situación de oponibilidad a la decisión de la administración, ello deviene de su propia actitud, de no haberlo hecho, el escenario sería distinto; al haber cambiado su situación, ya sea por necesidad o por lo que fuese, dejó de ser un aspirante a servidor público para adquirir la calidad de funcionario provisorio; por lo que, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de retrotraer actos procesales administrativos cuando la última situación fue provocada por su persona.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR