SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
los Jueces y Vocales en materia penal, tenían la obligación de atender y conocer las solicitudes relativas a medidas cautelares, que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad, encontrándose entre ellas las apelaciones de medidas cautelares.
Antes de ingresar a analizar si la actuación del Juez hoy accionado evidentemente vulneró los derechos alegados por el accionante, es necesario aclarar que la situación extraordinaria que se dio con la declaratoria de cuarentena nacional por la pandemia del COVID-19, a través del DS 4199, y la consiguiente suspensión de actividades en el Órgano Judicial -que sirvió de sustento para que el Tribunal de garantías deniegue la tutela solicitada en la presente acción de libertad-, debe ser analizada a través de las Circulares que regularon dicha situación, las cuales fueron emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y en cuyo marco se elaboraron los comunicados e instructivos de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia. Es así que, al haberse afectado el desarrollo normal de las actividades judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Circulares 04/2020 de 21 de marzo y 06/2020 de 6 de abril -que se encuentran publicadas en la página web del citado Tribunal- determinó en la primera de esas Circulares respecto a las labores en materia penal, que: “…Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas (…) son responsables de establecer los turnos a cumplir en Juzgados Cautelares de Capital y Provincias, así como los Vocales de Sala Penal, a fin de garantizar un servicio ininterrumpido de administración de justicia en materia penal, que incluya sábados, domingos y feriados…” (sic); asimismo, en la segunda de estas circulares dispuso que:“…si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, a la máxima eficacia de los derechos y garantías de las personas (…) en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud pública y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos” (sic) ordenando específicamente en materia penal que: “...2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como cuestiones colaterales (…) todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad (…) 3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas (…) todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por autoridades jurisdiccionales, EXCLUSIVAMENTE en audiencia a realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia…” (sic); es decir, que los Jueces y Vocales en materia penal, tenían la obligación de atender y conocer las solicitudes relativas a medidas cautelares, que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad, encontrándose entre ellas las apelaciones de medidas cautelares.
En ese contexto, ingresando a la problemática planteada, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, existiendo la salvedad en situaciones excepcionales, debidamente justificadas y comprobadas; que pueda extenderse ese término a un tiempo prudencial cuando existan casos debidamente justificados.
Ahora bien, se tiene que el Juez hoy accionado en la Resolución de 2 de marzo de 2020, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, ante la interposición oral por parte de la defensa del accionante del recurso de apelación incidental contra la Resolución que ordenó su detención preventiva; empero, si bien se remitió el mismo; no obstante, el legajo de apelación fue devuelto al Juzgado de origen por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de 19 del mismo mes y año, porque no se adjuntó la imputación formal y otros actuados procesales necesarios para su resolución, determinación que se efectivizó el 20 de igual mes y año, extremos que se consideran evidentes puesto que no fueron controvertidos por el Juez ahora accionado, quien además en su informe presentado en esta acción de libertad afirmó desconocer los actos posteriores a la remisión del legajo de apelación incidental debido a que presuntamente su personal de apoyo jurisdiccional no le informó sobre la devolución mencionada, justificativo que no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial accionada debido a que su persona como director del proceso y el encargado de velar por los derechos y garantías fundamentales de las partes, es quien debió supervisar el cumplimiento de los plazos procesales y la facción completa del legajo de apelación en su despacho, responsabilidad que le es atribuible y no así a sus funcionarios subalternos.
En ese entendido, el hecho que desde el 20 de marzo de 2020 -fecha de la devolución del legajo de apelación incidental- hasta el 13 de mayo del referido año -fecha en la cual se presentó esta acción de libertad- no se hubiese subsanado la observación realizada por el Tribunal de alzada y remitido el cuaderno de apelación a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que esta resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, se constituye en una dilación indebida que generó incertidumbre y paralización en la definición de la situación jurídica del accionante, puesto que si bien el plazo de remisión pudo prolongarse algunos días a causa de las circunstancias particulares por la emergencia sanitaria en la que se encontraba el país por la pandemia del COVID-19, originando la suspensión de labores en el Órgano Judicial a partir del 23 de igual mes y año y porque las directrices respecto al desarrollo de las actividades laborales dentro de dicha jurisdicción aún no eran de conocimiento pleno de las Salas y Juzgados ordinarios; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 04/2020, dispuso que los Tribunales Departamentales de Justicia debían establecer turnos para las Salas y Juzgados en materia penal, así también la Circular 06/2020, que aclaró el protocolo para el desarrollo del trabajo en la mencionada materia; no obstante, a pesar de encontrarse vigentes las referidas Circulares, la autoridad judicial accionada no cumplió la observación realizada por el Tribunal de alzada y tampoco remitió el legajo de apelación de forma completa, evidenciándose una demora de más de un mes y medio, incumpliendo así con un plazo razonable y prudencial para la remisión de la apelación incidental interpuesta por el accionante.
Lo que implica ineludiblemente un actuar negligente por parte del Juez hoy accionado, extremo que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado a la celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable, actuar en contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
- una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- los Jueces y Vocales en materia penal, tenían la obligación de atender y conocer las solicitudes relativas a medidas cautelares, que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad, encontrándose entre ellas las apelaciones de medidas cautelares.
- REVOCAR en parte