SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

1)

El accionante a través de su abogada, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Juez ahora coaccionado no consideró la prueba consistente en el certificado de conducta disciplinaria y el tiempo de permanencia de 12 de mayo de 2020, en el que se certificó que no fue sancionado por faltas insertas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, se encuentra detenido dieciocho meses; 2) Asimismo, la citada autoridad judicial no tomó en cuenta que no existe evidencia alguna de un comportamiento reticente en otros procesos y como elemento se propuso la imputación formal que cursa en el expediente que fue de conocimiento de las partes, por lo que conforme al art. “239” -se entiende del CPP- pidió se sustituya su medida cautelar, por la de libertad pura y simple, además dicha autoridad judicial no consideró la jurisprudencia constitucional y la -se entiende Ley- “2590 de 21 de diciembre”; 3) De esa manera, el Juez hoy coaccionado vulnero el art. 124 del CPP, porque ni siquiera mencionó esos elementos, no realizó ninguna fundamentación como tampoco valoró los medios de prueba propuestos, más al contrario, observó su propio incumplimiento al no notificar a todas las partes con la prueba presentada y al desconocer lo señalado en su memorial sobre una foto impresa, lesionando de esa manera el principio de seguridad jurídica como parte del debido proceso, así como su derecho a la defensa; 4) El principio de legalidad también fue vulnerada, respecto al art. 234.10 del CPP, puesto que el Juez ahora coaccionado consideraba que era un “…peligro por la forma de actuar a que ha sido materialmente comprobado por los indicios que fueron presentados por el Ministerio Público y que no iba a ser posible que se entreguen minutas y otras que formalicen el derecho propietario, a no ser que se apruebe esa Ley Municipal 69/2016…” (sic), cuando se debió tomar en cuenta el certificado de 12 de mayo de 2020 para desvirtuar que no constituye un peligro para la víctima y la sociedad; 5) A la fecha de interposición de esta acción tutelar, ya no es funcionario público y no representa a la instancia que lo denunció; 6) La “Sentencia Constitucional 01276” de “25 de junio” señaló que existe una prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones, sino que debe ser resultado de la debida fundamentación y motivación; asimismo, la SCP “1353” de 7 de julio de 2014, moduló dicho fallo y concedió la tutela porque los Vocales accionados no explicaron de manera coherente y con el sustento legal mínimo exigido porqué el accionante se constituye en peligro para la sociedad; 7) Sobre el art. 235.1 del CPP, se alegó que existiría un contrato con la Consultora “Lasus”, y que se estaría negando sobre tal extremo, pero ello no es evidente ni fue demostrado; 8) Se debe tomar en cuenta que la Ley 1173, modifica el art. 233 del CPP, respecto a “los requisitos” que el Fiscal debe cumplir y la duración máxima de la detención preventiva; y, 9) Con relación al art. 235.2 del CPP, el fundamento del Juez hoy coaccionado fue que se presentaron “notas” al Banco Unión S.A., en las que se indica que existen depósitos “…en 0…” (sic); pero, desde su detención asumieron el cargo cuatro alcaldes que confirmaron la existencia de recursos en las cuentas fiscales.