SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., manifestó que: i) El 28 de mayo de dicho año, se le sorteó la apelación incidental formulada por el ahora accionante, y procediendo a revisar los requisitos formales advirtió que el mencionado recurso se encontraba fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP; por lo que mediante Auto de Vista de 2 de junio de 2020 lo declaró inadmisible, sin ingresar a considerar el fondo; ii) La audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 15 de mayo de igual año ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí -en suplencia legal-, en la cual se rechazó la solicitud del accionante, y por los principios de inmediación y contradicción, la resolución queda notificada de manera automática a las partes a su lectura y en “corte abierta”, a menos que alguna de las partes solicite algo diferente; en el caso concreto, nadie se refirió a la notificación; iii) De acuerdo a ello, el recurso de apelación debe formularse en el plazo de setenta y dos horas; así, en consideración a que el citado recurso fue planteado el 20 de mayo de 2020, a horas 11:13, conforme al timbre computarizado de Plataforma, se advierte que se lo hizo de manera extemporánea; iv) Si bien por la emergencia sanitaria de COVID-19, las Circulares 06/2020 de 7 de abril y “11/2020” emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia ordenaron la suspensión de plazos en diferentes materias; sin embargo, también se establecieron excepciones en materia penal, cuando se trate de apelaciones de medidas cautelares o cualquier otra vinculada al derecho a la libertad; razón por la que, lo regulado al respecto es claro; por lo tanto, lo mencionado con relación a que supuestamente estaría incumpliendo el DS “4200”, así como las mencionadas Circulares, no es evidente; v) En cuanto a que habría incurrido en un gravísimo error de conocimiento procesal, al declarar inadmisible el recurso de apelación formulado, porque esa decisión sería exclusiva del Juez de Instrucción, y que en todo caso se debió revocar el fallo de la autoridad judicial de primera instancia, tal razonamiento no tiene lógica, y sobre todo, demuestra el desconocimiento del procedimiento penal; vi) El considerar que el suscrito vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de errónea interpretación de la ley, fundamentación y congruencia, respecto al art. 251 del CPP, toda vez que según el accionante habría “usurpado” funciones del Juez ahora coaccionado, existiendo una “duplicidad” de Resoluciones, una que admite y otra que no, se encuentra fuera de contexto legal; vii) En su petitorio el accionante se limitó a solicitar se conceda la tutela y en el fondo se declare nula la Resolución de 15 de mayo de 2020, disponiendo su libertad pura y simple, confundiendo el objeto de esta acción de defensa; y, viii) Se cumplió con lo establecido en el art. 396 del CPP, por lo que el accionante, al margen de las consideraciones jurídicas inadmisibles no demostró que el suscrito hubiera vulnerado algún derecho, debiendo denegar la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y errónea interpretación de la ley, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que: i) El Juez ahora coaccionado por Resolución de 15 de mayo de 2020 rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, incurriendo en una “falta”, al notificar a las partes con el señalamiento de audiencia y no con las pruebas presentadas, y mediante un “acto grosero” lo inculpó; asimismo, observó prueba que nadie más cuestionó; por lo que interpuso apelación incidental contra ese fallo; y, ii) El Vocal hoy accionado por Auto de Vista de 2 de junio de 2020, sin fundamento técnico legal veraz e incumpliendo “el Decreto Supremo” y las Circulares “03, 04 y 05” emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia durante la cuarentena declaró el referido recurso inadmisible por ser extemporáneo, indicando que fue formulado el 20 de mayo del citado año, fuera del plazo de setenta y dos horas establecido en el art. 251 del CPP para dicha interposición, y que el mismo es improrrogable de acuerdo al art. 130 del mismo Código.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y errónea interpretación de la ley, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que: i) El Juez ahora coaccionado por Resolución de 15 de mayo de 2020 rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, incurriendo en una “falta”, al notificar a las partes con el señalamiento de audiencia y no con las pruebas presentadas, y mediante un “acto grosero” lo inculpó; asimismo, observó prueba que nadie más cuestionó; por lo que interpuso apelación incidental contra ese fallo; y, ii) El Vocal hoy accionado por Auto de Vista de 2 de junio de 2020, sin fundamento técnico legal veraz e incumpliendo “el Decreto Supremo” y las Circulares “03, 04 y 05” emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia durante la cuarentena declaró el referido recurso inadmisible por ser extemporáneo, indicando que fue formulado el 20 de mayo del citado año, fuera del plazo de setenta y dos horas establecido en el art. 251 del CPP para dicha interposición, y que el mismo es improrrogable de acuerdo al art. 130 del mismo Código.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene la Resolución de 15 de mayo de 2020, por la que el Juez hoy coaccionado, en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de Potosí rechazó la solicitud del accionante y de Fernando Rodrigo Mendoza -coimputado en el proceso penal-; ante lo cual, su Abogada solicitó complementación y enmienda, que mereció la respuesta de dicha autoridad judicial (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2020, el accionante y Fernando Rodrigo Mendoza, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución de 15 de igual mes y año (fs. 27 y vta.); mereciendo el Auto de 21 de ese mes y año, por el que el Juez hoy coaccionado concedió dicho recurso y dispuso su remisión al superior en grado (Conclusión II.2.).
Antes de ingresar al caso concreto, al haberse planteado la presente acción de amparo constitucional también contra el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí hoy coaccionado, pretendiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar la Resolución de 15 de mayo de 2020, mediante la cual se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, pidiendo además que esta jurisdicción constitucional ordene su libertad; se tiene que el accionante equivocó la vía; por cuanto, conforme a la previsión del art. 251 del CPP, toda resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, extremo por el cual este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la mencionada problemática.
Precisado lo anterior, se tiene que el accionante denuncia que el Vocal hoy accionado por Auto de Vista de 2 de junio de 2020, sin fundamento técnico legal veraz e incumpliendo “el Decreto Supremo” y las Circulares “03, 04 y 05” emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, durante la cuarentena, declaró el referido recurso inadmisible por ser extemporáneo, indicando que lo presentó el 20 de mayo de 2020, conforme al timbre adjunto y que el plazo para interponerlo de acuerdo al art. 251 del CPP es de setenta y dos horas, y que el mismo es improrrogable de acuerdo al art. 130 del indicado Código.
En ese contexto, y del memorial de acción de amparo constitucional, así como de lo indicado en la audiencia de esta acción de defensa, se advierte que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por el Vocal ahora accionado, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, por el que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental que interpuso, al considerarlo extemporáneo; lo cual, necesariamente implica el examen interpretativo de los respectivos preceptos que hubieren sido utilizados por el citado Vocal en la emisión del Auto de Vista de 2 de junio de 2020, que ahora se cuestiona.
Ante ello, es necesario considerar el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la justicia constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y/o tribunales ordinarios, ni de revisión de lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo en casos excepcionales, entre los cuales se encuentra la errónea interpretación del derecho, situación que se reclama en el presente caso; por cuanto, el accionante alega un incorrecto cómputo de plazo por parte del Vocal ahora accionado, considerando que el Juez hoy coaccionado concedió su recurso de apelación incidental y de manera contraria el Vocal ahora accionado lo declaró inadmisible por extemporáneo; sin embargo, pese a esa alegación, así como la identificación de los derechos lesionados, el accionante no estableció de forma precisa cuál es la normativa inadecuadamente aplicada o interpretada por el mencionado Vocal; tampoco desarrolló o precisó en qué forma su derecho fue vulnerado a consecuencia de la interpretación realizada, a efecto que la jurisdicción constitucional se encuentre obligada a ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo en específico en el ámbito constitucional.
Asimismo, el accionante no desarrolló argumentos por los cuales se evidencie que determinada norma aplicada por el Vocal accionado fue contradictoria a la Norma Suprema y que a razón de ello, se hubieran lesionado sus derechos, careciendo de dicha vinculación; sustentos que, de acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, resultaban necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo a lo solicitado por el accionante.
Finalmente, al advertir que el accionante no explicó de forma clara y concreta, cómo la interpretación de alguna normativa legal en específico vulneró su derecho invocado y que tampoco sustentó su pretensión, no corresponde revisar la actuación de las autoridades accionadas ni ingresar al fondo de la acción tutelar interpuesta, debiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Habiéndose interpuesto el mencionado recurso dentro del plazo legal, considerando los días hábiles que se tiene en esta circunstancia de cuarentena, debe remitirse los de la materia, al superior en grado
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- CONFIRMAR