SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 017/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 60 vta. a 71 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por las circunstancias de la pandemia de COVID-19 es necesario aclarar que la Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, refiere en su punto 2, que sin perjuicio de lo decretado se ratifica la facultad de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, para designar los Juzgados y Salas de turno en las materias que sean necesarias, de acuerdo a la previsión del art. 125 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solo para la atención de resoluciones de causas nuevas cuyo objeto tenga vinculación con los derechos a la vida, a la salud y a la libertad; y en base a ello, se admitió la presente acción tutelar; 2) Analizando el memorial de acción de amparo constitucional, se encuentra una relación de actuados respecto al Juez hoy coaccionado; empero, no tiene legitimación pasiva, porque los actos a analizarse serán los de la última instancia, vale decir, lo resuelto por el Vocal ahora accionado; 3) Se deben considerar los arts. 251 y 404 del CPP, el primero, establece el plazo de setenta y dos horas para formular el recurso de apelación, y el segundo, indica que cuando la resolución se dicte en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente en forma oral ante el Juez o Tribunal que la dictó, y en los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito dentro de los tres días de notificada la Resolución; 4) De acuerdo a ello, se tiene el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante de 15 de mayo de 2020, en la que el Juez ahora coaccionado rechazó su petición; posteriormente, formuló recurso de reposición, que fue rechazado porque su planteamiento no correspondía; finalmente, el accionante el 20 de igual mes y año, planteó recurso de apelación incidental contra el fallo de 15 de igual mes y año; y, por Auto de 21 de ese mes y año, el Juez hoy coaccionado dispuso la remisión del recurso; 5) Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y congruencia, se tiene que el Vocal ahora accionado indicó las normas que justifican su decisión -arts. 130 y 251 del CPP- y el fallo tiene relación, coherencia y pertinencia suficientes entre sus Considerandos y su parte resolutiva; 6) Sobre la presunta errónea interpretación de la ley, el accionante consideró que el plazo para apelar estaba vigente porque durante la cuarentena no estaban corriendo los plazos procesales, pero el Vocal hoy accionado aclaró que las Circulares del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Acuerdos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, regularon tal extremo y los plazos no fueron suspendidos para actuados en los que esté de por medio la libertad; 7) La SCP 0187/2019-S4 de 25 de abril, precisó las subreglas para considerar la existencia de un acto consentido, señalando entre ellas, que conocidos los actos vulneratorios por el accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, no podría interponer una acción para tratar de restituir sus derechos; así, en el caso concreto el procedimiento correcto se cumplió; por lo que el Vocal ahora accionado no realizó una errónea interpretación, ya que cumplió tanto el procedimiento penal como el constitucional; 8) En el petitorio del memorial de esta acción de amparo constitucional el accionante solicitó se conceda la tutela y se declare nula la Resolución de 15 de mayo de 2020, disponiéndose su libertad, pero ello, es incongruente porque en el mismo memorial, se sostuvo que el Vocal hoy accionado vulneró sus derechos y garantías al declarar inadmisible el recurso de apelación, sin embargo, esa decisión se asumió mediante Auto de 2 de junio de dicho año; es decir, se busca la nulidad de la anterior Resolución en la que se rechazó la cesación de su detención preventiva, no existiendo relación entre la exposición de los derechos supuestamente vulnerados con el petitorio; y, 9) Además, declarar su libertad no se encuentra dentro de las atribuciones de ese Tribunal, siendo facultad de las autoridades judiciales que conocen la causa.
En vía de complementación y enmienda la abogada del accionante pidió, por un lado, que se aclare cuál es el argumento para indicar que no existió vulneración del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, al solicitar que se verifique la Resolución de 15 de mayo de 2020, y por otro lado, pidió que se explique por qué el Vocal ahora coaccionado no se excusó de la causa debido a que cuando era Juez emitió criterio.
Ante ello, la Sala Constitucional, en lo principal, sostuvo que sobre la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, ese aspecto ya fue aclarado; y, en cuanto a la excusa del Vocal hoy accionado, tal extremo es diferente a lo demandado en la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Habiéndose interpuesto el mencionado recurso dentro del plazo legal, considerando los días hábiles que se tiene en esta circunstancia de cuarentena, debe remitirse los de la materia, al superior en grado
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- CONFIRMAR