SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni y otros, contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, estelionato, concusión y estafa, el 5 de diciembre de 2018 fue cautelado por tres elementos alegados por la parte demandante: a) Que la Ley Autonómica Municipal “069/16”, en plena vigencia, debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional; lo cual no se sustenta en ninguna norma al no existir la figura de “aprobación de una Ley” y menos aprobar una Ley que está vigente; b) Que robó dinero de la “ALCALDÍA” y para tal fin el Ministerio Público presentó un extracto de cuenta del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), con saldo cero; es decir, que habría sustraído el dinero de los sueldos, de la luz, del agua y de los refrigerios, siendo que dicha cuenta no corresponde a la cuenta única municipal donde se tienen los recursos; y, c) Que se contrató a la Empresa Consultora “LAZOS,” cuando ni siquiera la conoce.
Por tales motivos, permanece dieciocho meses preso siendo inocente; además, esos extremos fueron desvirtuados, pero para los jueces y fiscales todo acto de su defensa no tiene validez; por lo que el 15 de mayo de 2020 solicitó por décima vez la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala “…O TORNEN CONVENIENTE QUE SEA SUSTITUIDO POR OTRA MEDIDA, no a base…” (sic) de enervar el riesgo procesal como erróneamente entendieron el Juez de la causa -ahora coaccionado- y el Ministerio Público; de esa manera, la autoridad judicial hoy coaccionada, por Resolución de la misma fecha, rechazó su solicitud incurriendo en una “falta”, al notificar a las partes con el señalamiento de audiencia y no con las pruebas presentadas; así, mediante un “acto grosero” lo culpó, cuestionando también prueba que nadie más observó.
Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto, en suplencia legal de su similar tercero, de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe de 8 de junio de 2020, cursante a fs. 36, y en audiencia, sostuvo que: a) El accionante anteriormente planteó dos acciones de libertad con idénticos contenidos, pero sobre hechos que ya fueron valorados; así, en las respectivas audiencias la Abogada del accionante indicó que las peticiones de cesación de detención preventiva fueron atendidas; empero, en esta acción de amparo constitucional refiere lo contrario; b) En el presente caso, respecto a su persona concurre la subsidiariedad porque debió ser accionado conforme a lo resuelto por el superior en grado y no por una decisión que no fue admitida por el Tribunal de alzada por extemporaneidad; y, c) Lo manifestado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional y lo alegado por su defensa en audiencia resulta confuso y contradictorio, al establecer su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni y luego indicar que ya no ejerce esas funciones y que después de él, existieron cuatro alcaldes; además, indica que el art. 239.1 del CPP no señala que para conceder la cesación se debe enervar el riesgo procesal, pero luego de manera verbal expresó que ya no concurre ninguno de esos riesgos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Habiéndose interpuesto el mencionado recurso dentro del plazo legal, considerando los días hábiles que se tiene en esta circunstancia de cuarentena, debe remitirse los de la materia, al superior en grado
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- CONFIRMAR