AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2021-RCA
Fecha: 04-May-2021
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 29 de julio y 26 de noviembre ambas de 2020, cursantes de fs. 16 a 20 vta.; y, 51 a 52 vta., la entidad accionante a través de sus representantes legales, manifiesta que desde 1977, sustentan una demandada ante el “Juzgado 1° Civil”, sobre nulidad y reivindicación de un terreno de su propiedad contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; toda vez que, fueron despojados y se confiscó por la fuerza física el año 1968, hasta que por un fallo emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, volvieron sus derechos a la normalidad, quedando anulados otros actos ilegales de la entidad municipal.
Refiere que, pese a ello y ser una causa sencilla, no pueden recobrar el referido bien inmueble; ya que, durante el desarrollo del juicio la entidad demandada lo entregó en usufructo a un tercero denominado Colegio Loretto, constituyéndolo en su detentador, y desde entonces no quieren devolverlo, pese a su obligación de hacer lo establecido por el art. 1453.II del Código Civil (CC); por ello, el tercero ajeno con objeto de quedarse indefinidamente en su terreno, moviliza padres de familia, profesores, trabajadores, estudiantes y niños, para resistir el desapoderamiento; así, en enero de 2020, se produjo una segunda resistencia con fuertes acciones de hecho, resultando agredido uno de sus abogados.
Indica que el Juez de la causa, que es solo de ejecución, no exhibe las condiciones de energía requeridos, sino una exagerada tolerancia que incide en su perjuicio; dado que, les cierra un paso inevitable para la conclusión de la causa, sepultándolos con sus últimas determinaciones, ya que formularon dos memoriales de 1 de junio de 2020, en los cuales primero solicitaron se adopten medidas racionales, concretas y ejemplares ante la resistencia y el sabotaje producidos contra el desapoderamiento, solicitando sanciones pecuniarias contra la “Cooperativa Loreto”, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Ministerio de Educación y Deportes; y, el Comando Policial de la Zona Sur de la referida ciudad; así como, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, el cual fue respondido por decreto que las medidas coercitivas deberán ser fundadas en normas legales aplicables al caso y su procedibilidad, tomando en cuenta los informes emitidos por los funcionarios judiciales y de apoyo jurisdiccional que deben ser debidamente aplicados ante la resistencia a ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada y sus responsabilidades. En el segundo memorial solicitaron pronunciamiento concreto, expreso y motivado sobre los extremos que refieren a la conducta ilegítima del intruso, reclamando detener la multiplicación de memoriales del intruso por no tener legitimación, debiendo aplicar el art. 50 del “Código de Procedimiento Civil”, haciendo respetar las multas procesales cobrando el adeudo como corresponde, entre otros el cual por decreto el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz -ahora demandado- respondió que estese a los datos del proceso; en mérito a ello consideran que sus solicitudes no son arbitrarias, menos caprichosas, ya que tienen la finalidad de proseguir con la tramitación procesal y que el simple rechazo al negar las medidas civiles que facilitan el cumplimiento de la Sentencia, prolongará por años tan arbitraria ocupación, las cuales no tiene justificación, en abierta contradicción del art. 517 del Código Procesal Civil (CPC), por su parte el art. 155 del citado Código, tiene el deber de aplicar la progresión geométrica a sus multas.
Por otra parte, precisa que la causa se acerca ya al medio siglo, saturada de recursos procesales, recusaciones, excusas, incidentes y nulidades y cuanto medio sea inventando para paralizar la ejecución del proceso, siendo responsabilidad exclusiva del juzgador, porque no aplica el principio constitucional del justo proceso y sus medidas efectivas para que termine esta añeja demanda, por ello precisan la protección directa e inmediata para acabar con el proceso, aclarando que en cuanto a la subsidiariedad se encuentran libres de pasos procesales nuevos, para merecer directamente la protección de la ley y que termine el calvario de semejante juicio, tratándose de una causa concluida y ejecutoriada, y al no ser respetados por el juez el mecanismo constitucional debe brindar protección inmediata; por tal razón no pueden acudir a reposiciones, alzadas ni otros recursos, para esperar otros dieciocho años que les provocó el primer desapoderamiento de 2002 hasta el segundo de enero de 2020.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 14
- que pudieran ser modificadas o suprimidas
- CONFIRMAR