AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2021-RCA
Fecha: 04-May-2021
improcedencia
La citada Sala Constitucional por Resolución 082/2020, cursante de fs. 56 a 57, declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que: i) Concurren las causales de improcedencia reglada prevista en los arts. 53.1 con relación al 54.I del CPCo, toda vez que, si con anterioridad no se agotó los recursos o mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, al cuestionar dos proveídos emitidos por la autoridad ahora demandada, tras conocer los mismos conforme al art. 253 del CPC, contaba con plena facultad para activar el recurso de reposición, debiendo con carácter previo a acudir a esta instancia constitucional, ser cuestionados por el recurso de reposición; ii) Bajo el marco legal del art. 53.3 del CPCo, se tiene la no activación de un recurso en sede judicial, el cual por su naturaleza jurídica y eficacia podría dar lugar a que la autoridad demandada, advertida de su error los modifique o los deje sin efecto, constatando el incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, iii) No agotó los mecanismos de impugnación idóneos previstos en sede de la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría que la justicia constitucional actué de forma supletoria y en franco desconocimiento de las facultades y competencias que fueron asignadas a la autoridad en materia civil.
Por Resolución 082/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 56 a 57, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad; fundamentando que concurrió la causal de improcedencia reglada prevista por el art. 53 con relación al 54.I ambos del CPCo, toda vez que, no se agotó los recursos o mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, al cuestionar dos proveídos emitidos por la autoridad ahora demandada; dado que, tras conocer los mismos, conforme al art. 253 del CPC, contaba con plena facultad para activar el recurso de reposición, debiendo con carácter previo a acudir a esa instancia y no así a la vía constitucional.
La parte accionante activa la presente acción tutelar, denunciando que dentro el proceso sobre nulidad y reivindicación de un terreno de su propiedad contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual se encuentra en ejecución de sentencia, no pueden recobrar el citado bien inmueble; ya que, durante el desarrollo del juicio, la entidad municipal entregó el citado bien en usufructo a un tercero denominado Colegio Loretto, constituyéndolo en su detentador, y desde entonces no quieren devolverlo; por ello, el tercero ajeno con objeto de quedarse indefinidamente en su terreno, moviliza padres de familia, profesores, trabajadores, estudiantes y niños, para resistir el desapoderamiento, que en enero de 2020, se produjo una segunda resistencia con fuertes acciones de hecho, resultando agredido uno de sus abogados, ante esos hechos indican que la autoridad judicial -ahora demandada- tiene una exagerada tolerancia, y en dos memoriales interpuestos en los que se reclama el cumplimiento de pago de multas y el pronunciamiento concreto y expreso sobre la conducta del intruso; así como, detener la multiplicación de memoriales, debiendo aplicar el art. 50 del “Código Procesal Civil”, disponiendo la autoridad judicial que se fundamente y que este a los datos del proceso, los cuales consideran que son lesivos a sus derechos; solicitando en tutela que el Juez demandado aplique las penalidades de multas que ya fueron solicitadas, por ser la única medida efectiva para garantizar la ejecución de la sentencia, frente a las acciones de fuerza; estando dicha autoridad obligada a respetar y aplicar los fallos ejecutoriados que excluyeron al intruso del proceso y finalmente se aperciba al mismo por negarse a remitir de oficio los antecedentes delictuales al Ministerio Público.
De la problemática planteada; se tiene que, el reclamo sobre la autoridad judicial demandada se centra en la emisión de los decretos de 25 de junio de 2020 (fs. 70 y 71); sin embargo, del informe del Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero (fs. 72), se tiene que los mismos no fueron notificados ni fueron objeto de recurso alguno por la entidad demandante.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 14
- que pudieran ser modificadas o suprimidas
- CONFIRMAR