AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2021-RCA
Fecha: 04-May-2021
que pudieran ser modificadas o suprimidas
En tal sentido se incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, que establece que la extraordinaria acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, como ocurre en este caso; toda vez que, conforme al problema jurídico planteado en esta acción de defensa y la pretensión jurídica de la parte accionante, estos deben activar los mecanismos procesales de reclamo previsto en el Código de Procedimiento Civil para este caso en concreto, como se tiene ya explicado precedentemente, para ser resueltos en la vía ordinaria; por lo que, la jurisdicción constitucional no se apertura ante los hechos planteados.
Solo a mayor abundamiento y por pedagogía constitucional, es preciso señalar que en cuanto a la impugnación a la excusa formulada por Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, no es esta instancia la que puede dilucidar la misma, debiendo remitirse a lo dispuesto en el art. 7.IV y V de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 14
- que pudieran ser modificadas o suprimidas
- CONFIRMAR