AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2021-RCA
Fecha: 26-May-2021
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 50/21 de 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 860 a 864, declaró la improcedencia de esta acción tutelar; fundamentando que, el accionante pretende activar esta acción de defensa contra el AS 129/2020 que fue notificado el 20 de marzo de 2020; fecha a partir de la cual se computa el plazo de inmediatez; el mismo que, a la fecha de presentación se encuentra superabundantemente vencido; inclusive tomando en cuenta, la suspensión de actividades judiciales por la pandemia del COVID-19; siendo que, se planteó esta demanda a los ocho meses y diecinueve días; es decir, fuera del término previsto por el art. 129.II de la CPE, actuando en negligencia en su propia causa; lo que impide, ingresar al análisis de fondo de esta problemática.
Por Resolución 50/21 de 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 860 a 864, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; fundamentando que, el accionante no cumplió con el principio de inmediatez; pues presentó su demanda, a los ocho meses y diecinueve días, es decir fuera de plazo.
En tal sentido, el accionante en su memorial de impugnación, arguye que no transcurrió el plazo de los seis meses para interponer la acción, pues la última decisión judicial es la declaratoria de ejecutoria de sentencia, que fue decretada por Auto de Vista 372 de 12 de octubre de 2020, y notificada el 25 de enero de 2021; con lo cual, se cierra la vía ordinaria; porque no existe, otra instancia o recurso que se pueda plantear; por lo que, observó el plazo de los seis meses establecido por el art. 129.II de la Norma Suprema.
No obstante ello, se tiene que el objeto de la presente acción de defensa es que se declare la nulidad tanto del AS 129/2020, Auto de Vista 87/19 así como de la Sentencia de 23 de diciembre de 2014; pretendiendo que se dicte un nuevo fallo, y no así la nulidad el Auto de Vista, que ejecutoria la mencionada Sentencia; en ese sentido, la última resolución emitida en vía ordinaria es el indicado Auto Supremo; el mismo que, le fue notificado al accionante el 20 de marzo de 2020, conforme se observa de la diligencia de notificación cursante a fs. 834 de obrados; fecha a partir de la cual, se computa el plazo de inmediatez; el mismo que, vencía el 20 de septiembre de ese año; sin embargo, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos II.3. y II.4. de este Auto Constitucional, los plazos fueron suspendidos por el lapso de 3 meses y 13 días, que se deben computar a favor del accionante; en ese entendido, y computando el plazo suspendido en el departamento de Santa Cruz se advierte que, el accionante tenía hasta el 2 de enero de 2021, la opción de acudir a la vía constitucional, en busca de la tutela de sus derechos que considera vulnerados (Fundamento Jurídico II.2.); por lo que, al haber formulado su acción de defensa recién el 25 de marzo de 2021, actuó con total negligencia en causa propia, pues interpuso la presente acción de amparo constitucional de manera extemporánea; permitiendo pasivamente, transcurrir el plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez y que resulta aplicable al caso; impidiendo a ésta jurisdicción constitucional, asumir conocimiento y competencia de los hechos ocurridos y que presuntamente lesionaron sus derechos.
Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el plazo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional; ello no significa que, el agraviado tenga que aguardar hasta el último momento para acudir a la vía constitucional en busca de tutela; puesto que, si sus derechos se encuentran vulnerados o en riesgo de serlo, debe plantear la respectiva acción de defensa en forma oportuna; pero no reaccionar en forma tardía, ni esperar hasta el último instante, como ocurrió en este caso; razón por la cual, no es atendible el fundamento expuesto en el memorial de la parte accionante; máxime si la justicia constitucional, no suple la irresponsabilidad y la desidia de la parte solicitante de tutela.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia
- tres (3) meses y (13) trece días de suspensión de plazos
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR