AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2021-RCA

Fecha: 26-May-2021

la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa

Al respecto, el AC 0099/2016-RCA de 18 de abril dispuso que: “En relación al cómputo para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia, entre ellas la contenida en el Auto Constitucional 0271/2014-RCA de 5 de noviembre, que reiteró la jurisprudencia contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableciendo que: ´Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Asimismo, la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, refirió que: “En ese entendido, corresponde aclarar que la disposición constitucional citada, no importa una simple exigencia, sino que responde al tiempo prudente estimado de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, fijado en seis meses, suficiente para que el agraviado acuda ante la jurisdicción constitucional en procura del resguardo de sus derechos que considera vulnerados; no siendo admisible que vencido el plazo fijado, pretenda la tutela constitucional intentando salvar su negligencia, que importaría el desinterés por su restitución; ello, se sustenta básicamente en el principio de preclusión de los derechos, no es permisible valerse de esta jurisdicción en forma ilimitada”.

El AC 0001/2020 de 10 de enero, señaló que: “Con carácter previo a resolver la problemática y considerando los argumentos expresados en la demanda y escrito de impugnación, resulta necesario aclarar a la impetrante de tutela que, la suspensión de actividades judiciales del 23 de octubre al 12 de noviembre de 2019, dispuesta por la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz a través de los comunicados CM-RD 01/19 al CM-RD 15/19 -documental que no fue aparejada como antecedente- debido al conflicto social que se suscitó en todo el territorio nacional, fue una decisión asumida con la finalidad de interrumpir plazos procesales dentro de los procesos y demandas ya presentadas y en curso de trámite, a efecto que los jueces, vocales y magistrados del Órgano Judicial, ante la paralización de actividades por veintiún días, reprogramen días y horas de audiencia, eviten pronunciar sentencias, autos de vista y autos supremos fuera del término establecido y señalen nuevas fechas para la realización de otras actuaciones judiciales necesarias en cada caso; argumento que encuentra su respaldo jurídico en el oficio 755/2019 de 1 de noviembre, del Presidente del Tribunal Supremo de Justica, quien por intermedio de los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia recordó a las autoridades judiciales de cada distrito judicial que el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que los plazos procesales deben transcurrir ininterrumpidamente, pudiendo declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y circunstancias de fuerza mayor que no permitan realizar un acto pendiente, siendo puesto en conocimiento de vocales y jueces del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por providencia de 13 de noviembre de 2019; en consecuencia, tal suspensión no debe ser interpretada y aplicada para cesar el cómputo de los plazos legales establecidos al momento de presentar una nueva causa, recurso ordinario o una acción constitucional, al encontrarse los mismos sujetos a los términos de caducidad previstos, por el transcurso del tiempo ().