AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2021-CA
Fecha: 05-May-2021
DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 de 20 de junio de 2011
Refiere que la vulneración del debido proceso se verifica en el hecho que la Administración Tributaria, no solo obvió la facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción al art. 93.I.2 del CTB, sino que por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que prescribe: “…‘la liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduana o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador - en presente caso la DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 de 20 de junio de 2011, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional’…” (sic); por ende, primero se debió establecer la deuda tributaria para luego confrontar el resultado de dicha determinación con la exención tributaria invocada al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de Norte América, dando oportunidad de refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47, que no fue impugnado por la Administración Aduanera; por lo que, una vez notificado el 20 de junio de 2011 con la citada DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 -conforme al art. 108 del CTB- ese documento se constituye en el título necesario para la ejecución tributaria, y desde esa fecha inició el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria, empero la Administración Tributaria, abusivamente emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-752/2020 de 27 de octubre, notificando el 11 de noviembre de igual año, a nueve años después de la fecha de emisión de la DUI antes señalada, el cual sin justificativo ni respaldo técnico establece una suma líquida y exigible al señalar de forma maliciosa, “…‘Encontrándose firme y constituido en Titulo de Ejecución Tributaria la DECLARACION JURADA DUI 2009/201/C-1618, por la suma liquida y exigible de UFV’s 121,756…’” (sic).
- Katia Mariana Rivera Gonzales
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- derecho al debido proceso
- DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 de 20 de junio de 2011
- principio de jerarquía normativa
- principio de seguridad jurídica
- Fragmento 7
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- RATIFICAR