AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2021-CA
Fecha: 05-May-2021
principio de seguridad jurídica
Finalmente, alega que se vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, porque sería inadmisible que la prescripción de las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, que de acuerdo al art. 59.I.3 del CTB, se fundamenta en razones de seguridad jurídica y no de justicia; habida cuenta que, si fuera por motivos de justicia se mantendría indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones tributarias, empero la prescripción es un instituto jurídico que se instaura en la seguridad jurídica y no en la equidad ni en la justicia, por ello es de orden social y de seguridad jurídica que se invoca para consolidar situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o la extinción de una facultad para el ejercicio de la ejecución tributaria en un plazo determinado.
En ese contexto, los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I del CTB, que dispone que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos de ejecución como ser la DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, la cual fue notificada el 20 de junio de 2011 en sujeción a la validez de las notificaciones electrónicas previsto en el art. 83 Bis del citado Código, por lo que la diligencia con la indicada DUI en calidad de ejecución tributaria ya se encuentra establecida en el art. 108 del precitado cuerpo normativo a efectos de la activación del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, por lo que esa prescripción normativa tiene prelación y aplicación preferente de acuerdo al art. 5 del mismo Código correspondiendo observar el Código Tributario Boliviano frente a normas infra legales como el art. 4 del DS 27874, porque el art. 108 del citado Código no otorga la calidad de títulos de ejecución tributaria a las “notas” de requerimiento de pago peor aún a los “proveídos” de ejecución tributaria como se pretende en la norma impugnada por la Administración Aduanera avalada por la instancia de alzada, toda vez que la nombrada DUI como declaración jurada consignó mercancía ingresada como exenta del pago de tributos, por lo que se declaró una base imponible con valor cero por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de Norte América, siguiendo la línea establecida en el Auto Supremo 185/2016 de 21 de abril del Tribunal Supremo de Justicia, además de ser un abuso que después de haber transcurrido más de nueve años se pretenda una deuda que dejó de existir, vulnerando el art. 94.II del CTB.
- Katia Mariana Rivera Gonzales
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- derecho al debido proceso
- DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 de 20 de junio de 2011
- principio de jerarquía normativa
- principio de seguridad jurídica
- Fragmento 7
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- RATIFICAR