AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2021-CA
Fecha: 05-May-2021
principio de jerarquía normativa
Asimismo, denuncia la vulneración del principio de jerarquía normativa consagrada en los arts. 410.I y II de la CPE y 5 del CTB, toda vez que por efecto del art. 108.I.6 del indicado Código, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944, aparte que no consignaba deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y verificación por parte de la Administración Tributaria, tiene la calidad de título de ejecución tributaria al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, por otra parte, el mismo art. 108.I del nombrado Código señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de dicho título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que un “proveído” no es título de ejecución tributaria de acuerdo a la citada norma; porque el art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) prevé que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación de la declaración de mercancías por la Aduana, en este caso la precitada DUI; lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece que la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera, es más el art. 113 del citado Reglamento prevé que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera -previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales- asigne el número de trámite y fecha correspondiente; en ese sentido, la citada DUI fue sometida al sistema de validación de la Administración Aduanera dando paso a su aceptación y por ende al perfeccionamiento de la obligación tributaria aduanera, que en el caso se configura en la inexistencia de la deuda, por causa de la exención tributaria invocada en el Rubro 47, con valor cero, elementos de validación y notificación que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero y el sello de la Gerencia Regional La Paz de la ANB de 20 de junio de 2011.
En contrasentido a lo referido la Administración Aduanera, después de más de nueve años de haberse notificado y validado la declaración jurada DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 emitió y notificó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-752/2020, en forma injustificada, inventando una supuesta deuda tributaria sin que exista un debido proceso con relación a la precitada DUI, además de no contarse con el respaldo técnico sobre la determinación de su cuantía, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 del DS 27874 que señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de la notificación con el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable de acuerdo a las normas vigentes, por lo que la pretendida ejecutabilidad, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria sobreponiendo a lo dispuesto en el art. 6 del CTB, ya que por las características de los títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, conforme los arts. 8 de la LGA; y, 6 y 113 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, tienen condiciones específicas que determinan el momento de la ejecutabilidad, más aún cuando un “proveído” no es legalmente un título de ejecución según el art. 108.I.6 del CTB. De lo contrario, la aplicación del art. 4 del citado Decreto Supremo para la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, señalado en la indicada norma tributaria, permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía normativa por parte de la Administración Aduanera, que en el caso lo realiza después de nueve años de haberse generado el título de ejecución tributaria, además de no impugnar la base imponible del arancel a pagar de cero en el Rubro 47 de la citada DUI, por lo que la norma impugnada, que es de rango inferior se contrapone a lo dispuesto en el art. 108.I del CTB referido al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria.
- Katia Mariana Rivera Gonzales
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- derecho al debido proceso
- DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 de 20 de junio de 2011
- principio de jerarquía normativa
- principio de seguridad jurídica
- Fragmento 7
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- RATIFICAR