AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2021-CA

Fecha: 05-May-2021

Fragmento 7

La AGIT, por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 12, ordenó se corra en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Project Concern International a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, habiéndosele notificado el mismo día (fs. 13). En cuyo mérito, la precitada Gerencia Regional, mediante memorial presentado el 22 del indicado mes y año, cursante de fs. 16 a 22 vta., respondió la presente acción normativa solicitando se rechace, con base a los siguientes fundamentos: a) El 20 de junio de 2011, la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA” Limitada (Ltda.), por cuenta de su comitente Project Concern International, registró y validó la DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 para la importación de la mercadería, bajo exención tributaria, circunstancia por la que, al no estar regularizado dentro del plazo previsto en el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la Administración Aduanera emitió la nota de requerimiento de pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6090-2018 de 15 de septiembre, impetrando a la citada Agencia Despachante y a su comitente procedan al pago de la deuda tributaria de UFVs94,07.- (noventa y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) que debían ser cancelados al tercer día de su notificación; b) Mediante memoriales presentados el 19 y 20 de diciembre de 2018, la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA” Ltda., y Project Concern International se opusieron a la nota de requerimiento de pago, señalando que la citada DUI goza de exención tributaria y que la misma estaría prescrita, por ello mediante RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-360-2019 de 26 de febrero, se declaró improbada la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria establecida en la nota de requerimiento de pago; c) Contra esa Resolución los nombrados administrados interpusieron recurso de alzada que fue resulta por la ARIT La Paz mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0733/2019 de 1 de julio, anulando la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-360/2019, ordenando emitir nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, fallo que fue confirmado a través de Resolución AGIT-RJ 987/2019 de 27 de septiembre de recurso jerárquico; d) En cumplimiento a la Resolución ARIT-LPZ/RA 0733/2019 se emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2024-2019 de 22 de noviembre, que declaró improcedente la causal de exención de pago respecto a la DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 considerando que no existe Resolución de exención de tributos, además de declarar improcedente la oposición por prescripción y mantener la facultad de la acción de la Administración Tributaria, fallo que fue notificado a las partes el 31 de diciembre de 2019, siendo también objeto de impugnación resuelta mediante Resolución AGIT-RJ 1399/2020 de 15 de octubre, confirmando la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2024-2019; e) En ese orden se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria                           AN-GRLGR-SET-PIET-752/2020 contra Project Concern International y “CIDEPA” Ltda., oportunidad en que esa entidad presentó oposición que fue resulta por   RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-204-2020 de 18 de noviembre, declarando improcedente la oposición por prescripción a la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria auto determinada en virtud a la   DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944, demostrando con ello que la Administración Tributaria realizó todas las diligencias para el cobro de la deuda tributaria, además de declarase improcedente la extinción de la misma; dicha Resolución también fue impugnada, por lo que la ARIT La Paz, mediante Resolución    ARIT-LPZ/RA 0228/2021 de 15 de marzo, confirmó la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-204-2020; f) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, si bien el accionante señaló que el art. 4 del DS 27874, es contraria a las normas constitucionales y convencionales, empero no realizó la fundamentación del por qué existe inconstitucionalidad en el fondo, solo se limitó a señalar que se vulnera el debido proceso debido a que la Administración Aduanera obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, lo cual no constituye fundamento para sostener que la norma impugnada sea inconstitucional, toda vez que ese precepto normativo no tiene relación con el proceso de determinación del tributo, más bien pretende ingresar al fondo del proceso en el que se sustancia el recurso jerárquico, procurando incorporar situaciones de hecho que no corresponden ser tramitados en la acción de inconstitucionalidad concreta que es de puro derecho; g) Se incumple con el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues en ningún momento el accionante fundamenta cuáles son los motivos que les llevan a considerar que la norma cuestionada sea contraria a la Constitución Política del Estado, más al contrario realiza una fundamentación de hechos pretendiendo ingresar al proceso administrativo;   h) Con relación a la vulneración del principio de jerarquía normativa, solamente se limitó a copiar el texto del art. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin ofrecer una fundamentación del por qué considera que se infringió ese principio, aclarando que la ANB no inventa deudas tributarias, más bien actúa conforme la normativa, por ello acogió al despacho inmediato de la mercancía sin el cobro de tributos; sin embargo, no se regularizó el mismo encontrándose a la fecha inconcluso en razón de que no presentó la resolución de exención tributaria;    i) Respecto a la cuantía de la deuda, el accionante desconoce que una DUI, es una declaración jurada conforme al art. 78 del CTB, que establece que estos son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria sobre la norma, medios, plazos y lugares establecidos, presumiéndose que es fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben, por consiguiente, contienen datos que fueron declarados por el accionante como la liquidación de impuestos del Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) montos que no fueron plasmados por la Administración Aduanera sino por el propio accionante; j) De acuerdo al art. 93 del CTB hay tres formas de determinación de la deuda tributaria, la primera realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de la DUI; la segunda es la realizada por La Administración Tributaria de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, y la tercera es la mixta cuando el sujeto pasivo o el tercero responsable aportan los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar, además  de ello, el art. 94.II de citado Código establece que: “La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial”, por lo que la deuda tributaria auto determinada en la DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 puede ser objeto de ejecución sin una determinación efectuada por la Administración Aduanera; k) Es completamente erróneo que la Administración Aduanera considere al proveído como un título de ejecución tributaria, cuando las mismas se encuentran enumeradas en el art. 108 del CTB, siendo una afirmación totalmente alejada de la verdad fáctica de parte del accionante; l) El art. 4 del DS 27874 que reglamenta el Código Tributario Boliviano, establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que da inicio a la ejecución tributaria conforme al art. 60.I del citado Código, por lo que la Administración Tributaria por principio de legalidad debe aplicar las citadas disposiciones, de modo que la norma cuestionada no se contrapone al art. 108.I del CTB respecto al momento de la ejecución tributaria; m) Con relación a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, tampoco el accionante desarrolló argumentos del por qué considera que la norma impugnada vulnera dicho principio constitucional, limitándose a indicar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108 del CTB y que el art. 4 del       DS 27874 iría en contra del referido artículo, además que la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por objeto someter la norma impugnada con los preceptos constitucionales y no así con los preceptos del Código Tributario Boliviano, luego afirmó que las notas y proveídos de acuerdo al art. 108 del CTB no tienen la calidad de títulos de ejecución tributaria y que la norma impugnada estaría dando esa calidad, empero de su texto no se otorga esa calidad a los proveídos, de lo contrario sería una modificación al mencionado precepto legal; y, n) Tampoco expresó y justificó en qué medida la decisión que deba adoptar el juez o la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, por lo que al incumplir requisitos de admisibilidad corresponde disponer su rechazo.