AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2021-CA
Fecha: 07-May-2021
derecho al debido proceso
Denuncia que se vulnera el derecho al debido proceso, pues la determinación de una responsabilidad administrativa o la definición de un derecho u obligación, solamente puede ser válida cuando en la sustanciación del proceso administrativo se observe, resguarde y proteja los derechos y libertades de las personas. En ese orden, el art. 6 del DS 25870 del Reglamento a la Ley General de Aduanas de 11 de agosto de 2000, establece que: “La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el art. 8 de la Ley, perfeccionándose estos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Se entiende aceptada la declaración de mercancía en el momento de materializarse la numeración de la misma por medio manual o informático”; la cual concuerda con lo previsto en el art. 113 del mismo Decreto Supremo, que dispone que: “La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales asigne el número de trámite y fecha correspondiente”.
Refiere que la Administración Tributaria Aduanera, no solo obvió la facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción al art. 93.2 del CTB, sino que por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que prescribe: La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduanas o la autoliquidación efectuada por el consignante exportador, DUI (IMI 4) 2012/201/C-29, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, de esa forma determinar primero la existencia de la deuda tributaria, luego la exención tributaria invocada al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, sobre la mercancía declarada en la citada DUI, dando oportunidad de refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47, por lo que al haberse notificado con la citada DUI (IMI 4) el 27 de junio de 2011, conforme al art. 108 del CTB, ese documento se constituye en el titulo necesario para la ejecución tributaria así como a efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria, empero la Administración Tributaria Aduanera, abusivamente emitió la RA AN-GRLGR-ULERL-SET-RESADM-222-2020, notificando el 18 de diciembre de 2020, a nueve años después de la fecha de emisión de la DUI antes señalada.
- Directora Ejecutiva General a.i. Autoridad General de Impugnación Tributaria
- POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003
- derecho al debido proceso
- principio de jerarquía normativa
- principio de seguridad jurídica
- Fragmento 6
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- RATIFICAR