AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2021-CA

Fecha: 07-May-2021

II.5. Análisis del caso concreto

Al respecto, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado.

Bajo ese marco, de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple con lo previsto por el art. 81.I del CPCo., al haber sido interpuesta a momento de presentar alegatos dentro de un proceso administrativo tributario en fase de ejecución tributaria, en el cual la parte accionante interpuso recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución, los argumentos que se exponen en la demanda se encuentran relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad como tal, por cuanto se denuncia que el precepto impugnado vulnera supuestamente el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; toda vez que en el proceso administrativo citado, pese a ser una disposición de menor jerarquía fue aplicado preferentemente, contradiciendo lo dispuesto en el art. 108.I del CTB, en lo que refiere al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, puesto que por efecto legal del art. 108.I.6 del citado Código, la DUI (IMI 4) 2012/201/C-29, no obstante que no consigna deuda tributaria alguna, tendría la calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada, por lo tanto un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, y los efectos del cómputo del plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria solicitada en el proceso administrativo; lo cual no fue considerado por la Administración Tributaria Aduanera, pese haber transcurrido nueve años desde la expedición de la la DUI (IMI 4) 2012/201/C-29, determinando una suma líquida y exigible sin justificación ni sustento técnico que lo respalde.

Por otra parte, se concluye que la demanda analizada de la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, por una parte de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo constitucional, si bien se identificó con precisión el artículo impugnado, -art. 4 del DS. 27874- así como los preceptos constitucionales a los cuales considera serían contrarios -1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180; y, 410 de la CPE-; no obstante, la parte accionante omitió realizar la correspondiente contrastación de la norma cuya inconstitucionalidad pretende con cada uno de los artículos constitucionales identificados, por cuanto no llegó a explicar cómo se produciría la presunta contradicción que acusa. Asimismo, si bien indica que la aplicación preferente del precepto observado afectará a la decisión final del recurso jerárquico que interpuso, no justifica en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la acción de inconstitucionalidad concreta incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que permitan generar duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4, al confundir la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.