AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2021-CA
Fecha: 07-May-2021
principio de jerarquía normativa
Asimismo, denuncia que se vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, toda vez que por efecto del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2012/201/C-29, aparte de que no consignaba deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y notificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, tiene la calidad de título de ejecución tributaria al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, además el mismo art. 180.I del citado Código señala que la ejecución tributaria se realizará por la administración tributaria con la notificación de dicho título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que un “proveído” no es título de ejecución tributaria de acuerdo a la citada norma; puesto que conforme al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la Aduana de la declaración de mercancías, la cual concuerda con los arts. 6 y 113 del DS 25870, que establecen que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente; en ese sentido la citada DUI, fue sometida al sistema de validacion de la administración aduanera dando paso a la aceptación por la administración aduanera y perfeccionamiento de la obligación aduanera, que en el caso se configura en la no existencia de la deuda por causa de la exención tributaria invocada en el Rubro 47, con valor cero, elementos de validación y notificación que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero y el sello de la Gerencia Regional de la Aduna Interior La Paz de 3 de enero de 2012.
En contrasentido la administración aduanera, después de más de nueve años de haberse notificado y validado la declaración jurada DUI (IMI 4) 2012/201/C-29, emitió y notificó la RA AN-GRLGR-ULERL-SET-RESADM-222-2020, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso de la DUI (IMI 4) aparte de no tener respaldo técnico sobre la determinación de su cuantía, basado en lo dispuesto por el art. 4 del DS 27874 que señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de notificada con el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable de acuerdo a normas vigentes, por lo que la pretendida ejecutabilidad, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria sobreponiendo a lo dispuesto en el art. 6 del CTB, pues los títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, conforme a los arts. 8 de la LGA; 6 y 113 del DS 25870, tienen condiciones específicas que determinan el momento de la ejecutabilidad, más aun cuando un “proveído” no es título de ejecución contrariando el art. 108.I.6 del CTB. de lo contrario, la aplicación del art. 4 del citado Decreto Supremo, permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, que realizó después de nueve años y dos meses de haberse generado el título de ejecución tributaria.
- Directora Ejecutiva General a.i. Autoridad General de Impugnación Tributaria
- POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003
- derecho al debido proceso
- principio de jerarquía normativa
- principio de seguridad jurídica
- Fragmento 6
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- RATIFICAR