AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2021-CA

Fecha: 07-May-2021

Fragmento 6

La Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 12, ordenó traslado a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional con la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por ADA “CIDEPA” Ltda., siendo notificada en la misma fecha y año (fs. 14). En cuya virtud, la indicada entidad aduanera, mediante memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 18 a 24, respondió a la referida acción normativa solicitando rechazar la misma con base a los siguientes fundamentos: a) El 3 de enero de 2012, la ADA “CIDEPA” Ltda., registró y validó la DUI (IMI 4) 2012/201/C-29 por cuenta de Proyect Concern International para la importación de mercancía bajo exención tributaria, que al no estar regularizado dentro del plazo previsto en el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la administración aduanera emitió la nota de requerimiento de pago AN-GRLGR-LAPLI-C 8305-2018 de 18 de mayo, solicitando a la citada Agencia y a su comitente procedan al pago de la deuda tributaria de UFV’s40 793.- (cuarenta mil setecientos noventa y tres Unidades de Fomento a la Vivienda) que debían ser cancelados al tercer día de su notificación; b) La ADA “CIDEPA” Ltda., y su comitente, plantearon oposición a la nota de requerimiento de pago, siendo resuelta mediante RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-486-2019 de 13 de marzo, que declaró improbada la oposición de prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C 8305-2018; c) La referida Resolución fue impugnada mediante recurso de alzada por ADA “CIDEPA” Ltda., y su comitente, que fue resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1007/2019 de 17 de septiembre, anulando la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-486-2019, disponiendo que la administración aduanera emita nuevo acto administrativo definitivo, por lo que nuevamente se pronunció la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2189/2019 de 23 de diciembre, declarando improcedentes la causal de exención de pago respecto a la DUI (IMI 4), y la oposición por prescripción de la facultad de la administración tributaria aduanera; d) La referida Resolución también fue recurrida de alzada por ADA “CIDEPA” Ltda. y su comitente, siendo resuelta mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre, que confirmó la Resolución impugnada, en virtud del cual se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-749/2020 de 27 de octubre, dando inicio a la ejecución tributaria emergente de la DUI (IMI 4) por la suma de UFV’s.49 860 00.- (cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta Unidades de Fomento a la Vivienda), por lo que las citadas entidades mediante memoriales presentados el 17 y 19 de julio de 2020, plantearon oposición al indicado Proveído, siendo resuelta mediante la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-222-2020, que declaró improcedente la oposición por prescripción de la facultad de la administración tributaria aduanera para ejecutar la deuda tributaria, respecto a la DUI (IMI 4) manteniendo firme el proveído de inicio de ejecución tributaria. Ante la impugnación realizada contra esa Resolución, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la ANB por Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0282/2021 de 22 de marzo, confirmó la Resolución impugnada;     e) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, si bien el accionante señaló que el art. 4 del DS 27874, es contraria a las normas constitucionales y convencionales citadas, pero no realizó la fundamentación del por qué existe inconstitucionalidad en el fondo, limitándose a señalar que se vulnera el debido proceso, pues la administración aduanera obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, lo cual no constituye fundamento para sostener que la norma impugnada sea inconstitucional, toda vez que ese precepto normativo no tiene relación con el proceso de determinación del tributo, pretendiendo ingresar al fondo del proceso en el que se sustancia el recurso jerárquico, al incorporar situaciones de hecho que no corresponden ser tramitados en la acción de inconstitucionalidad concreta que es de puro derecho; f) Se incumple con el art. 24.4 del CPCo, pues en ningún momento el accionante fundamenta cuáles son los motivos por los que se considera que la norma cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado; g) Con relación a la vulneración del principio de jerarquía normativa, solamente se limitó a copiar el texto del art. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin ofrecer una fundamentación del porqué considera que se infringió ese principio, aclarando que la Aduana Nacional no inventa deudas tributarias, más bien actúa conforme la normativa, por ello acogiendo al despacho inmediato se procedió al levante inmediato de la mercancía que ingresó al país sin el cobro de tributos, sin embargo, no se regularizó ese despacho encontrándose a la fecha inconcluso en razón de que no presentó la resolución de exención tributaria; h) Respecto a la cuantía de la deuda, el accionante desconoce que una DUI, es una declaración jurada conforme al art. 78 del CTB, la cual señala que las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la norma, medios, plazos y lugares establecidos, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben, por consiguiente, contienen datos que fueron declarados por el accionante  como la liquidación de impuestos como ser el Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) montos que no fueron plasmados por la administración aduanera sino por el propio accionante; i) De acuerdo al art. 93 del CTB hay tres formas de determinación de la deuda tributaria, la primera realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de declaraciones juradas; la segunda es la realizada por la administración tributaria de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley y la tercera es la mixta cuando el sujeto pasivo o el tercero responsable aporta los datos en merito a los cuales la administración tributaria fija el importe a pagar, además el art. 94.II de citado código establece que: “La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la administración tributaria en la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la administración tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial”, por lo que la deuda tributaria autodeterminada en la DUI (IMI 4) puede ser objeto de ejecución sin una determinación efectuada por la administración aduanera; j) Es completamente erróneo que la administración aduanera considere al proveído como un título de ejecución tributaria, cuando las mismas se encuentran enumeradas en el art. 108 del CTB; k) El art. 4 del DS 27874, establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que da inicio a la ejecución tributaria conforme al art. 60.I del citado código, por lo que la administración tributaria por principio de legalidad debe aplicar las citadas disposiciones, de modo que la norma cuestionada no se contrapone al art. 108.I del CTB, respecto al momento de la ejecución tributaria; l) Con relación a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, tampoco el accionante desarrolló argumentos del porqué considera que la norma impugnada vulnera dicho principio constitucional, limitándose a indicar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108 del CTB y que el art. 4 del DS 17874 iría en contra del referido artículo, considerando que la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por objeto someter la norma impugnada con los preceptos constitucionales y no así con los preceptos del Código Tributario, luego afirmó que las notas y proveídos de acuerdo al art. 108.I del CTB no tienen la calidad de títulos de ejecución tributaria y que la norma impugnada estaría dando esa calidad, por cuanto de su texto no se otorga esa calidad a los proveídos, de lo contrario sería una modificación al mencionado precepto legal; y, m) Tampoco expresó y justificó en qué medida la decisión que deba adoptar el juez o la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, por lo que al incumplir requisitos de admisibilidad corresponde disponer su rechazo.