AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2021-CA
Fecha: 10-May-2021
a)
Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 12, se corrió en traslado a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), la presente acción de control normativo, respondiendo Milenka Herrera Sarzuri, Abogada de la Unidad Legal de la dicha Administración, mediante memorial cursante de fs. 20 a 26 vta., expresando que: a) La parte accionante no realizó una fundamentación de la contradicción a las normas constitucionales señaladas, limitándose a indicar que el debido proceso se violó porque la aduana obvió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa, situación que no se constituye en fundamento para demostrar la supuesta inconstitucionalidad; b) No expuso los motivos por los que se considera que el art. 4 del DS 27874 sería contrario a la Norma Suprema, pues no expresó argumentos que puedan establecer la inconstitucionalidad de la norma objeto de revisión, inobservando el art. 80.IV del CPCo, por el contrario realizó una fundamentación de hechos pretendiendo ingresar al fondo del proceso y no así al control de constitucionalidad; c) Realizó una copia textual de los arts. 410 de la Ley Fundamental; y, 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno que respalde su posición, tampoco se evidenció ningún argumento acerca de la vulneración al principio de jerarquía normativa; d) La Aduana Nacional no inventa deudas tributarias como malintencionadamente manifiesta la parte accionante, más bien siempre cumplió con la normativa que atinge al caso, procediéndose a un despacho y levante inmediato de la mercadería que ingresó al país, sin el cobro de tributos, considerando que se trataba de una exención tributaria; sin embargo, no regularizó su despacho, encontrándose a la fecha inconcluso en razón de que no presentó Resolución de Exención Tributaria; e) Una DUI constituye una declaración jurada de acuerdo al art. 78 del CTB y se presume fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben, por tanto la DUI 2009/201/C-13943, contiene datos que fueron declarados por los ahora accionantes como ser la liquidación de los impuestos “GA y el IVA” (sic), montos que no fueron determinados por la Administración Aduanera sino por ellos; f) La Administración Aduanera no considera un proveído como un título de ejecución tributaria -como afirma la parte accionante-, ya que conoce perfectamente el alcance del art. 108 del referido Código; es así que, la facultad de ejecutar la deuda tributaria solo se inicia a partir de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) que da inicio a dicho proceso, lo que hace al principio de legalidad, siendo este fundamental para el ordenamiento jurídico, ya que dentro de un Estado de Derecho, la Administración Pública se encuentra obligada a someter sus actos enteramente a la ley, sin poder ejercitar actuación alguna que no esté atribuida a una norma; g) La norma ahora cuestionada no se contrapone al art. 108.I del CTB, pues la ley establece que la ejecución se realiza con la notificación de los títulos de ejecución, y el Decreto Supremo reglamenta dicho extremo, estableciendo que la “ejecutabilidad” procede al tercer día de dicha notificación con el PIET; y, h) Con relación al principio de seguridad jurídica, no se demostró en qué medida la norma impugnada sería contraria al mismo, pues no argumenta las razones de su afirmación; asimismo, se debe tomar en cuenta que esta acción normativa somete a control de constitucionalidad un precepto legal que sea contraria a la Ley Fundamental y no así al Código Tributario Boliviano.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- DUI (IMI 4) 2009/201/C-13943 de 20 de junio de 2011, notificada el 22 de junio de 2011
- a)
- rechazó
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 7
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- Fragmento 10
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 12
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- RATIFICAR