AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2021-CA
Fecha: 10-May-2021
II.5. Análisis del caso concreto
El art. 196.I de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de conculcados, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en su términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del estado; sin embargo, dicha tarea debe necesariamente ampararse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que puedan apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley, estatuto, carta orgánica u otro tipo de resolución contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En ese marco, de la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que, si bien la parte accionante cumplió lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso en el cual se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto, identificándose de manera concreta la norma ahora cuestionada así como los artículos constitucionales y convencionales presuntamente infringidos, al señalar que dirige esta acción de control normativo contra el art. 4 del DS 27874 y como preceptos constitucionales y convencionales señala los arts. arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 24, 26, 110, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la CPE; y, 8 de la CADH; no obstante, por un lado los argumentos expuestos en la demanda se encuentran relacionados al control de legalidad, por cuanto se denuncia que el precepto impugnado supuestamente vulnera el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; toda vez que en el proceso administrativo citado, se habría aplicado una norma de menor jerarquía contradiciendo lo dispuesto en el art. 108.I del CTB, en lo que refiere al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, puesto que por efecto legal del art. 108.6 del citado Código, la DUI (IMI) 2009/201/C-13943, no obstante que no consigna deuda tributaria alguna, tendría la calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada, por lo tanto un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, y los efectos del cómputo del plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria solicitada en el proceso administrativo, argumentos que no fueron considerados por la Administración Tributaria Aduanera al emitir la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-174-2020, pese a que la indicada DUI se notificó el 22 de junio de 2011, fecha a partir de la cual correspondía iniciar de la aludida prescripción; es así que, cualquier acción administrativa tributaria prescribió luego de transcurridos cuatro años a partir de la referida notificación, es decir, el 22 de junio de 2015.
Por otra parte, de la lectura de la demanda también se evidencia que, la misma carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el Fundamento Jurídico II.4. de este Auto Constitucional, debido a que la parte accionante no llegó a especificar de modo alguno como es que la norma cuestionada es contraria cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales señalados, pues el solicitante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que el artículo impugnado contradice tanto el artículo constitucional como las disposiciones convencionales mencionados, advirtiéndose de esa manera que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa.
Asimismo, si bien indica que la aplicación preferente del precepto observado afectará a la decisión final del recurso jerárquico planteado, empero no justificó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada.
En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que la misma carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al confundir la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- DUI (IMI 4) 2009/201/C-13943 de 20 de junio de 2011, notificada el 22 de junio de 2011
- a)
- rechazó
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 7
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- Fragmento 10
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 12
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- RATIFICAR