AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2021-CA
Fecha: 31-May-2021
Fragmento 3
Por Resolución de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 78 a 80, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso no promover la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que: a) La Constitución Política del Estado vigente desde 2009, establece las bases para la construcción de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, para el cual asumió un cambio diametral de visión del país, a los cuales deben ajustarse sus instituciones y sus servidores públicos; b) Lo descrito ha motivado al Estado adoptar lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, suprimiendo la calidad de servidores públicos de carrera administrativa o que se encuentren tramitando el acceso a ella bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y que conforme a la Disposición Adicional Única del DS 4469, se dispuso que los servidores públicos de carrera o aspirantes a ella fue suprimida en el marco de la citada norma convirtiéndose en funcionarios provisorios sujetos al art. 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -DS 26115 de 16 de marzo de 2001-, por lo que ya no se encuentran comprendidos en los alcances del art. 7.II del EFP básicamente en su estabilidad laboral y el derecho a la impugnación; c) Las referidas normas tienen la intención de adecuar la administración pública y a los servidores públicos a una vocación de servicio hacia la colectividad, identificados con las necesidades del entorno social, compromiso con la atención y servicio al prójimo; d) En ese marco no se advierte la vulneración del derecho a trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que la supresión de la carrera administrativa en su concepción tradicional fue dispuesta en la Ley 2027 y normativa conexa, que resultan contradictorios con la visión del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo necesaria su adecuación doctrinal, ideológica y normativa a los nuevos preceptos de la Constitución Política del Estado; e) La accionante no impugnó el Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/DAP/MEM/2257/2020 de 31 de diciembre, por el cual el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN comunicó de manera expresa que conforme al parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, debía desempeñar sus funciones acorde al inc. e) del art. 5 de la Ley 2027, limitándose únicamente a impugnar el Memorándum CITE:SIN/PE/GG/GRH/ULRH/MEM/57/2021, por el cual se prescindió de sus servicios, lo cual implica que tácitamente aceptó y consintió el cambio de sus funciones durante el tiempo transcurrido entre la emisión de ambos memorándums, momento en el que ya no revestía la calidad de funcionaria de carrera; f) En los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la acción normativa hace referencia al contenido total de la Ley 1356 y sus características especiales, lo que implicaría interponer una acción de inconstitucionalidad abstracta; en cuyo caso, su autoridad carecería de legitimación activa para promover la misma; y, g) No se cumple con los requisitos establecidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas y el petitorio expreso sobre la pretensión y la norma que es contraria a la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado;
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso concreto
- que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- RATIFICAR