AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2021-CA

Fecha: 31-May-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2021, cursante de fs. 66 a 76 vta., la accionante señala que producto de un proceso de selección por convocatoria externa accedió al cargo de Jefa del Departamento Distrital III del Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital de El Alto del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), siendo designada por Memorándum 08-1639-02 de 10 de julio de 2002. En virtud del cual, solicitó su incorporación a la carrera administrativa, que fue cumplida mediante la Resolución Administrativa (RA) SSS-025/2004 de 31 de diciembre, bajo el registro y número de funcionario de carrera administrativa 2714-IC-1204.

No obstante, el 19 de diciembre de 2020, fue notificada con el Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/ULRH/MEM/57/2021 de 18 de enero, comunicando el retiro del cargo que ocupaba, sin considerar su condición de funcionaria de carrera y sus derechos emergentes de la misma. Motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria que fue resuelta mediante Resolución de Revocatoria 042100000004 de 28 de enero de 2021, confirmando su retiro con el argumento de que desde el 1 de enero de 2021 reviste la condición de servidora provisoria conforme lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, por lo que no gozaría de la estabilidad laboral ni del derecho de impugnación propio de los funcionarios públicos de carrera conforme al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-. Contra esa determinación, interpuso recurso jerárquico para que conforme al art. 33.III del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, se remita antecedentes al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que tiene competencia para resolver este tipo de recursos de acuerdo al DS 29894 de 7 de febrero de 2009, al haber asumido las atribuciones de la Superintendencia del Servicio Civil establecido en al art. 61 del EFP. Sin embargo, el SIN aplicando la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1356 y la Disposición Adicional Única del DS 4469, mediante Nota Cite: 1-1491-R, remitió erradamente el recurso jerárquico a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que resuelva el recurso planteado en completo desconociendo de los arts. 33.III del DS 26319 y 61 del EFP, pretendiendo que dicha autoridad resuelva sin competencia dicho recurso.

Señala que, el art. 5 del EFP, establece las clases de servidores públicos, entre ellos los funcionarios de carrera que son aquellos que forman parte de la administración pública cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa; en ese sentido, el art. 7.II de la citada Ley, entre los derechos de los funcionarios de carrera administrativa, menciona a la carrera administrativa y estabilidad laboral, a la impugnación de las decisiones administrativas que afecten las situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro o aquellos que deriven de procesos disciplinarios; considerando que la carrera administrativa se encuentra garantizada por el art. 233 de la CPE. En ese sentido, su persona al momento del retiro discrecional tenía la calidad de funcionaria pública de carrera y su permanencia y retiro estaba sujeto al proceso de evaluación de desempeño de acuerdo a lo establecido en el art. 29 del EFP y a las causales previstos en el art. 41 de la citada Ley, normativa que no fue aplicada, incurriéndose así en la prohibición establecida en el art 44 del mismo cuerpo normativo, que determina la prohibición de retiro discrecional.

Alega que la Superintendencia del Servicio Civil es la única instancia que tiene la atribución de determinar la condición de funcionario de carrera administrativa, potestad que fue transferida actualmente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por efecto del DS 29894 de Organización del Órgano Ejecutivo, entidad que a través de la Dirección General del Servicio Civil, se constituye en la única instancia competente para dirimir conflictos emergentes del vinculo laboral de las personas con el Estado en el marco de la función pública. Asimismo, ese Ministerio tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes o servidores públicos de carrera administrativa respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro en el marco del Estatuto del Funcionario Público y Reglamentos aplicables.

Manifiesta que los Parágrafos I y II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y la Disposición Adicional Única del DS 4469, prenden ser aplicados de manera retroactiva en la resolución del recurso jerárquico, en razón a que la misma normativa señala: “…a partir de la vigencia de la citada norma; es decir, desde el 28 de diciembre de 2020, la carrera administrativa de los servidores públicos quedaba suprimida en tanto y en cuanto no se tenga la normativa vigente especifica que incorpore criterios adicionales de selección en el proceso de reclutamiento para dicha condición…” (sic) cuya reglamentación se cumple con la promulgación del DS 4469, por lo que equivocadamente se pretende dar aplicación retroactiva de esa normativa al señalar que su persona estaría sujeta a esas regulaciones, desconociendo que fue incorporado a la carrera administrativa el año 2005, bajo la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que no fueron derogadas ni abrogadas estando más bien plenamente vigentes, por lo que la única forma de perder su condición de funcionaria de carrera administrativa sería a través de la verificación del art. 41 de la citada Ley. De lo contrario se contradice el mandato del art. 123 de la CPE que indica que: “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras…” y así se encuentra reconocido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1717/2012 de 1 de octubre, 0812/2012 de 20 de agosto y otros, de modo que el acto administrativo para su validez y eficacia solo rige para lo venidero y no para el pasado, y por el principio de irretroactividad de la ley se protege los derechos adquiridos, en el entendido de que los derechos subjetivos definidos y determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior, además de que la actividad administrativa está regida por el principio de legalidad que obliga a las autoridades ajustar sus actos y decisiones a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, la aplicación objetiva de la ley traducido en la seguridad jurídica.

Considera que las normas cuestionadas son inconstitucionales, porque la Ley 1356, tiene carácter temporal y su naturaleza jurídica se circunscribe a la unidad de materia, siendo únicamente su objeto la aprobación del Presupuesto para la Gestión 2021, no pudiendo regularse aspectos que requieren de una norma específica, por lo que esa normativa no puede ser aplicada al caso de autos bajo ningún concepto por respecto al principio de unidad de materia, debiendo circunscribirse a su objeto y no rebasar la finalidad que persigue, al establecer regulaciones que sobrepasan la temporalidad y su propia materia como evidenció la SCP 2056/2012. Asimismo, otro de los principios que orientan dicha Ley es el de la anualidad. Al respecto el art. 321.II de la Norma Suprema, señala que: “...El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de Ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todos las entidades del sector público…”, lo cual concuerda con lo preceptuado en el art. 172.11 de la Ley Fundamental, al establecer la vigencia de dicha ley por un periodo fiscal; es decir, el objeto de ese instrumento normativo rige solo para la gestión anual para la cual fue aprobada, no pudiendo excederse de la misma. Es así que la Ley del Presupuesto General del Estado tiene su propia naturaleza, que es regular la actividad financiera, la administración económica, la determinación del gasto, la determinación de la inversión pública, la previsión de la deuda pública y la política fiscal tributaria, por lo que el objeto de esa ley debe enmarcarse en ese ámbito. En ese orden la Ley del 1356 de la Gestión 2021 en los parágrafos I y II de la Disposición Final Séptima reglamentada por el DS 4469 legisla sobre una materia que es distinta a su naturaleza y a su objeto vulnerando el principio de unidad de materia, la temporalidad y anualidad.