AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2021-CA
Fecha: 31-May-2021
II.4. Análisis del caso concreto
En ese orden, revisado el memorial presentado por la accionante, se advierte que la misma fórmula esta acción normativa alegando que producto de un proceso de selección por convocatoria externa ocupaba el cargo de Jefe del Departamento Distrital III de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, incorporado a la carrera administrativa mediante RA SSS-025/2004 de 31 de diciembre, bajo el registro y código 2714-IC-1204. No obstante, el 19 de diciembre de 2020, fue notificada con el Memorándum de retiro del cargo que ocupaba, sin considerar su condición de funcionaria de carrera y de sus derechos emergentes de la misma, motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria; empero, fue confirmada con el argumento de que su persona reviste desde el 1 de enero de 2021 la condición de servidora provisoria en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, por lo que no gozaría de la estabilidad laboral y del derecho de impugnación propio de los funcionarios públicos de carrera. Contra esa determinación, interpuso recurso jerárquico que estaría pendiente de resolución en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sosteniendo que su permanencia y retiro estaba sujeto al proceso de evaluación de desempeño de acuerdo a lo establecido en el art. 29 del EFP y a las causales previstos en el art. 41 del mencionado cuerpo legal, normativa que no fue aplicado, incurriéndose más bien en la prohibición establecida en el art. 44 de la misma Ley que determina la prohibición de retiro discrecional.
Manifiesta que los Parágrafos I y II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 Gestión 2021 y la Disposición Adicional Única del DS 4469, que prenden ser aplicados en la resolución del recurso jerárquico son inconstitucionales, en razón a que la misma normativa señala que a partir de la vigencia de la citada norma; es decir, desde el 28 de diciembre de 2020, la carrera administrativa de los servidores públicos quedaba suprimida en tanto y en cuanto no se tenga la normativa vigente especifica que incorpore criterios adicionales de selección en el proceso de reclutamiento para dicha condición, cuya reglamentación se cumplió con la promulgación del DS 4469, por lo que equivocadamente se pretende dar aplicación retroactiva a esa normativa al señalar que su persona estaría sujeta a dichas disposiciones, desconociendo que fue incorporado a la carrera administrativa el año 2005, bajo la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que no fueron derogadas ni abrogadas estando más bien plenamente vigentes, por lo que la única forma de perder su condición de funcionaria de carrera administrativa seria a través de la verificación del art. 41 de la citada Ley. Es más, por mandato del art. 123 de la CPE, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, de modo que el acto administrativo para su validez y eficacia solo rige para lo venidero y no para el pasado, que por el principio de irretroactividad de la ley se protege los derechos adquiridos, en el entendido de que los derechos subjetivos definidos y determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior, es más, la actividad administrativa se rige por el principio de legalidad que obliga a las autoridades ajustar sus actos y decisiones a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, bajo la aplicación objetiva de la ley traducido en la seguridad jurídica.
Además, considera que las normas cuestionadas son inconstitucionales, porque la Ley 1356 tiene carácter de temporalidad y que su naturaleza jurídica se circunscribe a la unidad de materia, siendo únicamente su objeto la aprobación del Presupuesto General del Estado para la Gestión 2021, no pudiendo regularse aspectos que requieren de una norma específica, al establecer regulaciones que sobrepasan la temporalidad y su propia materia como lo evidenció la SCP 2056/2012. Asimismo, otro de los principios que orientan el Presupuesto General del Estado es el de la anualidad prevista en el art. 321.II de la Norma Suprema, que concuerda con lo preceptuado en el art. 172.11 de la misma Ley Fundamental, los cuales establecen que la vigencia de dicha ley es por un periodo fiscal para la cual fue aprobada, no pudiendo excederse de la misma. En ese orden, la Ley 1356 en los parágrafos I y II de la Disposición Final Séptima reglamentada por el DS 4469 legisla sobre una materia que es distinta a su naturaleza y a su objeto vulnerando el principio de unidad de materia y de anualidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado;
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso concreto
- que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- RATIFICAR