SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021
Fecha: 07-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021
Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 33775-2020-68-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i., demandando la inconstitucionalidad del contenido del Decreto Supremo (DS) 4232 de 7 de mayo de 2020, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.II, 16.II, 109.II, 407.1, 2 y 6, 409 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 14 de mayo 2020, cursante de fs. 107 a 115 vta., manifestó los siguientes fundamentos:
I.1.1 Relación sintética de la acción
El DS 4232 en su artículo único determinó de manera expresa lo siguiente: “De manera excepcional se autoriza al Comité Nacional de Bioseguridad establecer procedimientos abreviados para la evaluación del maíz, caña de azúcar, algodón, trigo y soya, genéticamente modificados en sus diferentes eventos, destinados al abastecimiento del consumo interno y comercialización externa”.
Al respecto, es necesario advertir que el art. 1 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Ley 2274 de 22 de noviembre de 2001, estableció que su objeto es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización segura de los organismos vivos modificados, resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y el manejo sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana. Por otro lado, el art. 2 del mismo Protocolo refiere que Bolivia como Estado Parte velará porque el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualquiera de los organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica y para la salud humana.
De acuerdo al Protocolo de Cartagena, Bolivia tiene obligaciones referidas a la aprobación de normativa interna respecto a transgénicos que tengan incidencia en la salud de la población. El art. 15 de dicho Protocolo establece que los Estados miembros tienen la obligación de realizar evaluaciones de riesgo en el marco de procedimientos científicos sólidos, en su Anexo III señaló que las evaluaciones de riesgo a organismos vivos modificados genéticamente tienen el objetivo de determinar y evaluar los posibles efectos adversos de esos organismos en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, en el probable medio receptor teniendo también en cuenta los efectos adversos para la salud humana.
Dicha evaluación de riesgos es necesaria para adoptar decisiones fundamentadas con relación a los organismos vivos modificados, debiendo realizarse caso por caso. El punto 8 del Anexo III del Protocolo de Cartagena, señala las etapas a efecto de determinar si un organismo modificado puede ser o no utilizado, los cuales son: “a) Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nueva relacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor al organismo vivo modificado; c) Una evaluación de las consecuencias si estos efectos adversos ocurriesen realmente; d) Una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo modificado basada en la evaluación de la probabilidad de que los afectos adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso; e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para gestionar esos riesgos; y, f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupación, o poniendo en práctica las estrategias de gestión del riesgos apropiadas...” (sic).
En consecuencia, la aprobación de ese tipo de organismos vivos, que en el presente caso se trata de las semillas transgénicas, bajo las directrices del Protocolo de Cartagena debe someterse a un procedimiento científico contextualizado al lugar donde se pretende usar dichas semillas, con el objeto de despejar cualquier duda de que el producto no produzca daños a los habitantes del lugar y que no generen perjuicio al medio ambiente. El Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 14 de junio de 1992, señaló que si no existe consenso científico sobre la inocuidad de los transgénicos se aplicará un criterio precautorio.
Por lo referido precedentemente, queda claro que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene obligaciones internacionales relacionadas a una adecuada liberación de ese tipo de organismos. El art. 16.II de la CPE establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, lo que implica una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población, así también el art. 255.II.8 de la Norma Suprema, indica que el núcleo del derecho a la seguridad alimentaria implica la prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.
Lo determinado por la Constitución Política del Estado, desde los primeros debates dentro de la Asamblea Constituyente, colocó como premisa que los organismos modificados genéticamente son dañinos para la salud y el medio ambiente, y la excepción será cuando se demuestre de manera científica que esos sean inocuos a la salud pública y al medio ambiente. Al respecto la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria -Ley 144 de 26 de junio de 2011- en sus arts. 12 y 13 establecieron la política pública de proveer una alimentación y estado nutricional adecuados para la población boliviana.
El DS 4232 autorizó excepcionalmente establecer procedimientos abreviados para la evaluación del maíz, de la caña de azúcar, del algodón, del trigo y de la soya, genéticamente modificados, destinados al abastecimiento del consumo interno y comercialización interna. Dicha norma al reducir y ordenar la abreviación de procedimientos va contra la normativa internacional citada previamente que rige la materia, en la que se advierte que la investigación y el análisis debería ser realizado caso por caso; sin embargo, bajo el referido Decreto Supremo esos procesos científicos ya no se llevarían a cabo, implicando poner en riesgo la seguridad y soberanía alimentaria de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, generando una potencial vulneración del derecho a la vida y a la salud de la población.
De la revisión de la exposición de motivos del DS 4232, se tiene que el nacimiento de esa norma se da supuestamente por el efecto de la pandemia del coronavirus (COVID-19), extremo que resulta ser ilógico al considerar que esa enfermedad llegaría a ser un “desastre natural” que afectaría a la producción local de productos. Al respecto, el concepto de desastre natural radica en que es un suceso de índole biótica o abiótica que puede provocar trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o en las estructuras forestales generando daños económicos importantes. Por ello, es imposible afirmar que el COVID-19 sea un desastre natural, ya que consiste en la propagación de una enfermedad en una zona extensa que aquejará a una parte considerable de la población.
El art. 16.II de la CPE reconoce el derecho a la seguridad alimentaria, que involucra la prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que puedan dañar la salud y el medio ambiente. Por ello, para poder ejercer ese derecho, resulta fundamental que el Estado respete todo tipo de protocolos que permitan determinar que el consumo de los productos emergentes de semillas transgénicas, son seguras para la salud y el medio ambiente. Reducir el proceso de evaluación vulnera el contenido del citado artículo, puesto que se evitaría una evaluación que otorgue una garantía real, solvente y científica de inocuidad de ese tipo de semillas, además que las comisiones encargadas de realizar las evaluaciones dependerán directamente del Órgano Ejecutivo.
Los constituyentes al momento de elaborar la Constitución Política del Estado, consideraron que el uso o producción de ese tipo de organismos genéticamente modificados solo podrá realizarse luego de una reglamentación emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), lo que conlleva a la vulneración de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal. El art. 109.II de la CPE establece que todo derecho y garantía constitucional únicamente serán regulados mediante ley, es decir, se establece el principio de reserva legal que tiene una doble implicancia. La primera, relacionada a garantizar que el desarrollo y los límites de los derechos fundamentales realizados mediante una ley emanada del Órgano Legislativo, y la segunda, está ligada al control y restricción del poder del Órgano Ejecutivo.
El principio de reserva legal no tiene excepciones en su aplicación, por lo que no puede existir delegación o arrogación de la potestad de legislar de un Órgano a otro cuando se trata de regular derechos fundamentales. Si otro Órgano que no sea el legislativo asume la potestad de legislación en sentido formal sobre un derecho fundamental, esa norma es contraria al principio de reserva legal, debiendo la misma ser expulsada del ordenamiento jurídico boliviano. En el presente caso, el art. 16.II de la CPE establece un derecho fundamental y cualquier reglamentación al respecto debe ser mediante una ley, a efecto de desarrollar el derecho a la seguridad alimentaria.
El art. 410.II de la CPE establece la jerarquía de las normas en el orden interno y considera a la misma como la norma que goza de primacía frente a las demás. Los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa no pueden comprenderse de forma separada, estando ambos inmersos en el citado parágrafo del art. 410 de la Norma Suprema, lo que implica que no es posible aplicar normas de rango inferior sobre la Constitución Política del Estado. En ese contexto, el principio de jerarquía normativa determina que una disposición legal solo puede ser modificada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso puede ser cambiada por otra norma de rango o jerarquía inferior.
El art. 409 de la CPE indicó que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley en sentido formal. Se entiende que ello se debe precisamente a que ese tipo de organismos modificados genéticamente tienen incidencia sobre el derecho a la seguridad alimentaria, reconocida como derecho fundamental conforme al art. 16.II de la Norma Suprema.
En el presente caso el DS 4232 emitido por el Órgano Ejecutivo se arrogó las competencias correspondientes a la ALP y reglamentó sobre un derecho fundamental, dicho acto vulneró los principios de reserva legal y de jerarquía normativa.
El art. 15 de la Ley 144 expresamente impide el ingreso al país de paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana. El art. 24.7 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien -Ley 300 de 15 de octubre de 2012- en concordancia con la anterior norma legal prohíbe la introducción, uso, liberación al medio y la comercialización de semillas genéticamente modificadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
En la redacción del artículo único del DS 4232 se menciona a la semilla transgénica del maíz, no obstante que el maíz boliviano es diverso y originario, existiendo según diversos trabajos de investigación por lo menos cuarenta y cinco clases de maíz y centenares de agro-ecotipos. Dichos datos no pueden pasar desapercibidos ya que se encuentra sentado científicamente que el maíz boliviano tiene características de centro de origen, diversidad, patrimonio genético, por lo que ese producto ancestral no puede ser pasible ni susceptible de luchar por su existencia contra el maíz transgénico. En las referidas investigaciones no se mencionan los estudios científicos concernientes a las semillas de algodón, soya y caña de azúcar, que si bien no tienen las características de originario y diverso como sucede con el maíz, aquello no puede implicar que sobre esos productos no deban realizarse investigaciones respecto a sus efectos, más aún cuando concurra una duda a los potenciales daños ambientales en las comunidades cercanas a los cultivos donde se utilice ese tipo de semillas.
Concluye que la normativa impugnada vulneró el principio de jerarquía normativa al modificar la prohibición establecida en los arts. 15 de la Ley 144, y 24.7 de la Ley 300. Transgrediendo además el principio de supremacía constitucional al contrariar lo señalado por el art. 409 de la CPE. Finalmente, manifiesta que también se vulneró el principio de reserva legal al reglamentar sobre un derecho fundamental como es el derecho a la seguridad alimentaria expresada en el art. 16.II de la Norma Suprema, cuando esos aspectos deben ser normados únicamente por una ley. Ante la infracción de los principios constitucionales referidos solicitó que el DS 4232 sea expulsado del ordenamiento jurídico.
I.2. Admisión y citación
Mediante AC 0085/2020-CA de 28 de mayo, cursante de fs. 116 a 123, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y dispuso poner en conocimiento de Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación del Órgano emisor de la norma impugnada a efectos de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días a partir de su legal notificación.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, en su calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 1715 a 1723 vta., señaló los siguientes fundamentos: 1) El Estado Plurinacional de Bolivia forma parte del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica, teniendo obligaciones referidas a la aprobación de normativa interna respecto a transgénicos que tengan incidencia en la salud de la población. El art. 15 del referido Protocolo establece que los Estados miembros tienen el deber de realizar evaluaciones de riesgo en el marco de los procedimientos científicos sólidos para adoptar decisiones fundamentadas con relación a los organismos vivos modificados, mismas que deben realizarse caso por caso debido a la naturaleza y al nivel de detalle de la información requerida; 2) El Anexo III del Protocolo de Cartagena, en su punto 8 refiere cuáles deben ser las etapas a efecto de determinar si un organismo vivo modificado puede o no ser utilizado. En el presente caso la aprobación del uso de semillas transgénicas deberán ser sometidos a un procedimiento científico para despejar dudas sobre los efectos en los habitantes del lugar y que esos no generen daños al medio ambiente. Ante la falta de consenso científico sobre la inocuidad de los transgénicos, se aplicará un criterio precautorio para prevenir cualquier daño; 3) Las obligaciones estatales de Bolivia relativas a los derechos humanos y ese tipo de organismos modificados, se encuentran establecidas en los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 10, 11 y 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. En coherencia con dicha normativa el art. 16.II de la CPE indica que el Estado garantizará la seguridad alimentaria. El art. 255.II.8 de la Norma Suprema por su parte manifiesta la prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados, conceptualizando dichos productos como nocivos para la salud y el medio ambiente; 4) El DS 4232 hoy impugnado por la Defensoría del Pueblo en su artículo único ordena que se tome en cuenta todas las acciones y medidas adoptadas por los países vecinos en lo referente a los productos agrícolas y alimentos producidos por técnicas de ingeniería genética. Ello, implica que la investigación y análisis de riesgo no se realizará caso por caso, sino que será conforme a lo que se establezca en países vecinos, sin considerar que no tienen el mismo contexto ambiental, social ni climático de Bolivia. Dicha determinación va contra la seguridad y la soberanía alimentaria, lo que conlleva a la potencial vulneración de los derechos a la vida y a la seguridad de la población; 5) Se advierte además que las comisiones que se encargarían de esos procedimientos abreviados dependerán directamente del Órgano Ejecutivo emisor de la norma impugnada, que por previsión del Reglamento de Bioseguridad aprobado por el DS 24676 de 21 de junio de 1997, son los Ministerios los que se constituyen en autoridades competentes en materia de bioseguridad, lo que implica que no son órganos independientes; 6) El art. 409 de la CPE dispone que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley en sentido formal, en el entendido de que los usos de los tipos de organismos modificados genéticamente tiene incidencia sobre el derecho a la seguridad alimentaria establecida por el art. 16.II de la Norma Suprema. El Órgano emisor se arrogó competencias legislativas correspondientes a la ALP, emitiendo una norma reglamentaria sobre derechos fundamentales vulnerando así el principio de reserva legal establecida en los arts. 109.II y 409 de la CPE; 7) El art. 15 de la Ley 144 prohíbe el ingreso al país de paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies en las que Bolivia sea centro de origen y diversidad, como también aquello que atente contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana. El art. 24.7 de la Ley 300, imposibilita a su vez la introducción, producción, uso, liberación al medio y comercialización de semillas genéticamente modificadas. El DS 4232 vulneró el principio de jerarquía normativa al modificar los arts. 15 de la Ley 144 y 24.7 de la Ley 300, así como el principio de supremacía constitucional y reserva legal al reglamentar aspectos inherentes al derecho fundamental a la seguridad alimentaria establecido por el art. 16.II de la CPE; 8) Los organismos genéticamente modificados vienen acompañados de peligrosos y potentes componentes agroquímicos, como el glifosato, que es un herbicida que mata todas las plantas en un espacio, menos al cultivo transgénico que tiene una modificación genética para resistir a ese compuesto; además, de tener probables efectos cancerígenos contra toda la población, el referido herbicida suele permanecer en el suelo durante trescientos quince días, llegando a adherirse en la lluvia, lo que implica que puede convertirse en parte del ciclo hidrológico alcanzando las aguas subterráneas, evitando el crecimiento de la vegetación, dificultando los procesos de colonizaciones sucesivas de especies que son importantes para la regeneración del suelo y la vegetación; 9) El DS 4232 supone un incentivo directo a la deforestación, en tanto que los cultivos genéticamente modificados son viables y rentables en amplias superficies de tierras deforestadas recientemente, áreas que dejan de ofrecer las condiciones de humedad y fertilidad por los agroquímicos utilizados, contradiciendo lo establecido por el art. 14 de la Ley 144, atentando contra la biodiversidad; y, 10) Uno de los fines del Estado es garantizar el acceso a la salud de las personas, es por ello que velará por una correcta alimentación que no afecte el bienestar de la población, por lo que el uso de agroquímicos puede atentar contra la vida de los habitantes que se encuentran cerca de la producción de transgénicos, vulnerando lo establecido por los arts. 9.5 y 18 de la CPE. Por los argumentos expuestos solicitó que se declare la inconstitucionalidad del DS 4232.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Precepto normativo demandado de inconstitucionalidad
Decreto Supremo 4232 de 7 de mayo de 2020
“ARTÍCULO ÚNICO.- De manera excepcional se autoriza al Comité Nacional de Bioseguridad establecer procedimientos abreviados para la evaluación del maíz, caña de azúcar, algodón, trigo y soya, genéticamente modificados en sus diferentes eventos, destinados al abastecimiento del consumo interno y comercialización externa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se deberá tomar en cuenta las acciones y medidas por los países vecinos, referentes a los productos agrícolas y alimenticios producidos por técnicas de ingeniería genética; para lo cual el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras realizarán las evaluaciones correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta diez (10) días calendario computables a partir de la publicación del mismo, el Comité Nacional de Bioseguridad, deberá aprobar los procedimientos abreviados.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Salud; de Medio Ambiente y Agua; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo”.
II.2. Normas constitucionales supuestamente vulneradas
“Artículo 13.II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.
“Artículo 16.II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población”.
“Artículo 109.II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.
“Artículo 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas:
1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
2. Establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana.
(…)
6. Establecer políticas y proyectos de manera sustentable, procurando la conservación y recuperación de suelos”.
“Artículo 409. La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley”.
“Artículo 410.II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Normas legales supuestamente vulneradas
Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria -Ley 144 de 26 de junio de 2011-
“Artículo 12. (POLÍTICAS DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA). En el marco del desarrollo rural integral sustentable y de la seguridad con soberanía alimentaria para la implementación del proceso de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, se establecen las siguientes políticas de Estado:
(…)
13. Garantía de una alimentación y estado nutricional adecuados”.
“Artículo 15. (POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS NATURALES). En el marco de los Artículos 342 y 346 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 071, de 21 de diciembre de 2010, de Derechos de la Madre Tierra, el Estado Plurinacional de Bolivia, protegerá la biodiversidad, como sustento de los sistemas de vida y sus procesos naturales, garantizando la seguridad con soberanía alimentaria y la salud de las personas, para ello:
(…)
2. No se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana”.
“Artículo 19. (POLÍTICA DE INTERCAMBIO Y COMERCIALIZACIÓN).
I. El proceso de comercialización e intercambio equitativo, estará enmarcado en los principios de reciprocidad, complementariedad y redistribución de productos agroalimentarios, con el propósito de servir al ser humano y no así al mercado.
II. Con la finalidad de lograr la soberanía alimentaria, se establecen los siguientes lineamientos:
(…)
5. Se establecerán disposiciones para el control de la producción, importación y comercialización de productos genéticamente modificados.
III. La reglamentación específica del parágrafo anterior, será emitida por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado”.
“Artículo 25. (POLÍTICA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS ALIMENTARIAS). En caso de fenómenos asociados a desastres naturales e intervenciones antrópicas que pongan en riesgo el acceso a la alimentación, el Estado implementará programas para dotar de alimentos suficientes a las poblaciones afectadas, fomentando la compra de alimentos locales mediante un trabajo coordinado entre las instituciones competentes”.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien -Ley 300 de 15 de octubre de 2012-
“Artículo 24. (AGRICULTURA, PESCA Y GANADERÍA).
(…)
7. Desarrollar acciones de protección del patrimonio genético de la agrobiodiversidad, prohibiendo la introducción, producción, uso, liberación al medio y comercialización de semillas genéticamente modificadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de las que Bolivia es centro de origen o diversidad y de aquellas que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana”.
II.3. Decreto Supremo 4490 de 21 de abril de 2021
“ARTÍCULO ÚNICO: Se abrogan los Decretos Supremos 4232, de 7 de mayo 2020; 4238, de 14 de mayo de 2020 y 4348, de 22 de septiembre de 2020”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Defensora del Pueblo a.i., demandó la inconstitucionalidad del contenido del DS 4232 de 7 de mayo de 2020, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.II, 16.II, 109.II, 407.1, 2 y 6, 409 y 410 de la CPE, puesto que sostiene que la norma impugnada vulneró los principios de reserva legal, supremacía constitucional y jerarquía normativa, al reglamentar sobre el derecho fundamental de la seguridad alimentaria. Asimismo, los derechos fundamentales solo pueden ser limitados y reglamentados por medio de una ley emitida por la ALP y no por un Decreto Supremo, por lo que el Órgano Ejecutivo actuó sin competencia al emitir dicha normativa. El contenido del referido Decreto Supremo en su artículo único y sus disposiciones adicional y transitoria vulneran a su vez el derecho a la salud y al medio ambiente, al establecer procedimientos abreviados para permitir la producción, importación y comercialización de productos transgénicos, mismos que fueron definidos por la Constitución Política del Estado como peligrosos para el medio ambiente y la biodiversidad e inseguros para el consumo humano, por lo que solicita la expulsión del DS 4232 del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el correspondiente control de constitucionalidad de la norma impugnada para verificar si vulnera o no los principios constitucionales citados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Las acciones de inconstitucionalidad se encuentran normadas por el art. 132 de la CPE, indicando: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte, el art. 73 del referido Código, establece que existen dos clases de acciones de inconstitucionalidad:
1. Acciones de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
Finalmente, el art. 74 del CPCo, dispone que:
Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo.
III.2. Alcances del control de constitucionalidad normativo posterior
La SCP 1984/2014 de 13 de noviembre, asumiendo el entendimiento de las Sentencias Constitucionales 0051/2005 de 18 de agosto y 0019/2006 de 5 de abril, sobre los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad, en el Fundamento Jurídico III.2., reiteró que abarca los siguientes ámbitos:
“…a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control”.
Aclarando en el mismo Fundamento Jurídico III.2., que:
“…a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico.”
III.3. Acción de inconstitucionalidad abstracta ante la derogación o abrogación sobreviniente de una norma. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0037/2016 de 23 de marzo, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional con relación a la acción de inconstitucionalidad abstracta, sostuvo que esta se constituye en el medio de control objetivo de las disposiciones legales ordinarias o infra constitucionales con el objeto de determinar si las mismas son compatibles o no con los derechos, valores y principios previstos en la Constitución Política del Estado a efectos de depurarla o no del ordenamiento jurídico. Bajo ese entendido, indicó que:
“… el control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal a través de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, consiste en la confrontación de los preceptos demandados de inconstitucionales con el conjunto de disposiciones establecidas en la Norma Suprema que han sido señaladas como infringidas en la correspondiente demanda; cabe recalcar sin embargo, que las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón” (las negrillas son adicionadas).
Por su parte, la SCP 0065/2016 de 1 de septiembre, complementando al entendimiento de la SCP 0037/2016, estableció que: “En tal sentido, para la interposición de una acción de inconstitucionalidad abstracta, no resulta suficiente que las normas demandadas contraríen los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, sino que también se encuentren en plena vigencia a tiempo de formularse la demanda; concepto que si bien está claramente definido, corresponde ser complementado en el sentido de que, el test de constitucionalidad, tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria” (las negrillas son agregadas); razonamiento que también fue asumido en la SCP 0089/2017 de 29 de noviembre.
III.4. Análisis del caso concreto
El 21 de abril de 2021, el Órgano Ejecutivo emitió el DS 4490, mismo que en su “Considerando” sostiene que el art. 16 de la CPE determina la obligación que tiene el Estado de garantizar la seguridad alimentaria a través de una alimentación sana, sostenible y suficiente para toda la población; el art. 298.I.20 de la Norma Suprema, establece como competencia del nivel central del Estado la política general de biodiversidad y medio ambiente; de igual forma el art. 409 de la CPE refiere que la producción y comercialización de transgénicos será regulado por ley.
Posteriormente, llega a la conclusión de que a efectos de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, así como los derechos de los componentes de la Madre Tierra, es preciso dar cumplimiento a disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente, por lo que en su artículo único determina lo siguiente: “Se abrogan los Decretos Supremos N° 4232, de 7 de mayo 2020; N° 4238, de 14 de mayo de 2020 y N° 4348, de 22 de septiembre de 2020”.
La emisión del DS 4490 que abrogó los Decretos Supremos (DDSS) 4232, 4238 y 4348, se constituye en una situación sobreviniente, ya que la norma demandada de inconstitucional era precisamente el DS 4232, siendo este removido del ordenamiento jurídico al declararse su abrogación, extremo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional inhibe a este Tribunal de poder realizar el control de constitucionalidad.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta contra el Decreto Supremo 4232 de 7 de mayo de 2020.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, son de Voto Aclaratorio.
CORRESPONDE A LA SCP 0032/2021 (viene de pág. 14).
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO