SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021
Fecha: 07-May-2021
a)
Dicha evaluación de riesgos es necesaria para adoptar decisiones fundamentadas con relación a los organismos vivos modificados, debiendo realizarse caso por caso. El punto 8 del Anexo III del Protocolo de Cartagena, señala las etapas a efecto de determinar si un organismo modificado puede ser o no utilizado, los cuales son: “a) Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nueva relacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor al organismo vivo modificado; c) Una evaluación de las consecuencias si estos efectos adversos ocurriesen realmente; d) Una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo modificado basada en la evaluación de la probabilidad de que los afectos adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso; e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para gestionar esos riesgos; y, f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupación, o poniendo en práctica las estrategias de gestión del riesgos apropiadas...” (sic).
En consecuencia, la aprobación de ese tipo de organismos vivos, que en el presente caso se trata de las semillas transgénicas, bajo las directrices del Protocolo de Cartagena debe someterse a un procedimiento científico contextualizado al lugar donde se pretende usar dichas semillas, con el objeto de despejar cualquier duda de que el producto no produzca daños a los habitantes del lugar y que no generen perjuicio al medio ambiente. El Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 14 de junio de 1992, señaló que si no existe consenso científico sobre la inocuidad de los transgénicos se aplicará un criterio precautorio.
Por lo referido precedentemente, queda claro que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene obligaciones internacionales relacionadas a una adecuada liberación de ese tipo de organismos. El art. 16.II de la CPE establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, lo que implica una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población, así también el art. 255.II.8 de la Norma Suprema, indica que el núcleo del derecho a la seguridad alimentaria implica la prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.
Lo determinado por la Constitución Política del Estado, desde los primeros debates dentro de la Asamblea Constituyente, colocó como premisa que los organismos modificados genéticamente son dañinos para la salud y el medio ambiente, y la excepción será cuando se demuestre de manera científica que esos sean inocuos a la salud pública y al medio ambiente. Al respecto la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria -Ley 144 de 26 de junio de 2011- en sus arts. 12 y 13 establecieron la política pública de proveer una alimentación y estado nutricional adecuados para la población boliviana.
El DS 4232 autorizó excepcionalmente establecer procedimientos abreviados para la evaluación del maíz, de la caña de azúcar, del algodón, del trigo y de la soya, genéticamente modificados, destinados al abastecimiento del consumo interno y comercialización interna. Dicha norma al reducir y ordenar la abreviación de procedimientos va contra la normativa internacional citada previamente que rige la materia, en la que se advierte que la investigación y el análisis debería ser realizado caso por caso; sin embargo, bajo el referido Decreto Supremo esos procesos científicos ya no se llevarían a cabo, implicando poner en riesgo la seguridad y soberanía alimentaria de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, generando una potencial vulneración del derecho a la vida y a la salud de la población.
De la revisión de la exposición de motivos del DS 4232, se tiene que el nacimiento de esa norma se da supuestamente por el efecto de la pandemia del coronavirus (COVID-19), extremo que resulta ser ilógico al considerar que esa enfermedad llegaría a ser un “desastre natural” que afectaría a la producción local de productos. Al respecto, el concepto de desastre natural radica en que es un suceso de índole biótica o abiótica que puede provocar trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o en las estructuras forestales generando daños económicos importantes. Por ello, es imposible afirmar que el COVID-19 sea un desastre natural, ya que consiste en la propagación de una enfermedad en una zona extensa que aquejará a una parte considerable de la población.
El art. 16.II de la CPE reconoce el derecho a la seguridad alimentaria, que involucra la prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que puedan dañar la salud y el medio ambiente. Por ello, para poder ejercer ese derecho, resulta fundamental que el Estado respete todo tipo de protocolos que permitan determinar que el consumo de los productos emergentes de semillas transgénicas, son seguras para la salud y el medio ambiente. Reducir el proceso de evaluación vulnera el contenido del citado artículo, puesto que se evitaría una evaluación que otorgue una garantía real, solvente y científica de inocuidad de ese tipo de semillas, además que las comisiones encargadas de realizar las evaluaciones dependerán directamente del Órgano Ejecutivo.
Los constituyentes al momento de elaborar la Constitución Política del Estado, consideraron que el uso o producción de ese tipo de organismos genéticamente modificados solo podrá realizarse luego de una reglamentación emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), lo que conlleva a la vulneración de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal. El art. 109.II de la CPE establece que todo derecho y garantía constitucional únicamente serán regulados mediante ley, es decir, se establece el principio de reserva legal que tiene una doble implicancia. La primera, relacionada a garantizar que el desarrollo y los límites de los derechos fundamentales realizados mediante una ley emanada del Órgano Legislativo, y la segunda, está ligada al control y restricción del poder del Órgano Ejecutivo.
El principio de reserva legal no tiene excepciones en su aplicación, por lo que no puede existir delegación o arrogación de la potestad de legislar de un Órgano a otro cuando se trata de regular derechos fundamentales. Si otro Órgano que no sea el legislativo asume la potestad de legislación en sentido formal sobre un derecho fundamental, esa norma es contraria al principio de reserva legal, debiendo la misma ser expulsada del ordenamiento jurídico boliviano. En el presente caso, el art. 16.II de la CPE establece un derecho fundamental y cualquier reglamentación al respecto debe ser mediante una ley, a efecto de desarrollar el derecho a la seguridad alimentaria.
El art. 410.II de la CPE establece la jerarquía de las normas en el orden interno y considera a la misma como la norma que goza de primacía frente a las demás. Los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa no pueden comprenderse de forma separada, estando ambos inmersos en el citado parágrafo del art. 410 de la Norma Suprema, lo que implica que no es posible aplicar normas de rango inferior sobre la Constitución Política del Estado. En ese contexto, el principio de jerarquía normativa determina que una disposición legal solo puede ser modificada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso puede ser cambiada por otra norma de rango o jerarquía inferior.
El art. 409 de la CPE indicó que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley en sentido formal. Se entiende que ello se debe precisamente a que ese tipo de organismos modificados genéticamente tienen incidencia sobre el derecho a la seguridad alimentaria, reconocida como derecho fundamental conforme al art. 16.II de la Norma Suprema.
El art. 15 de la Ley 144 expresamente impide el ingreso al país de paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana. El art. 24.7 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien -Ley 300 de 15 de octubre de 2012- en concordancia con la anterior norma legal prohíbe la introducción, uso, liberación al medio y la comercialización de semillas genéticamente modificadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
En la redacción del artículo único del DS 4232 se menciona a la semilla transgénica del maíz, no obstante que el maíz boliviano es diverso y originario, existiendo según diversos trabajos de investigación por lo menos cuarenta y cinco clases de maíz y centenares de agro-ecotipos. Dichos datos no pueden pasar desapercibidos ya que se encuentra sentado científicamente que el maíz boliviano tiene características de centro de origen, diversidad, patrimonio genético, por lo que ese producto ancestral no puede ser pasible ni susceptible de luchar por su existencia contra el maíz transgénico. En las referidas investigaciones no se mencionan los estudios científicos concernientes a las semillas de algodón, soya y caña de azúcar, que si bien no tienen las características de originario y diverso como sucede con el maíz, aquello no puede implicar que sobre esos productos no deban realizarse investigaciones respecto a sus efectos, más aún cuando concurra una duda a los potenciales daños ambientales en las comunidades cercanas a los cultivos donde se utilice ese tipo de semillas.
Concluye que la normativa impugnada vulneró el principio de jerarquía normativa al modificar la prohibición establecida en los arts. 15 de la Ley 144, y 24.7 de la Ley 300. Transgrediendo además el principio de supremacía constitucional al contrariar lo señalado por el art. 409 de la CPE. Finalmente, manifiesta que también se vulneró el principio de reserva legal al reglamentar sobre un derecho fundamental como es el derecho a la seguridad alimentaria expresada en el art. 16.II de la Norma Suprema, cuando esos aspectos deben ser normados únicamente por una ley. Ante la infracción de los principios constitucionales referidos solicitó que el DS 4232 sea expulsado del ordenamiento jurídico.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- ARTÍCULO ÚNICO.-
- DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
- Artículo 410.II.
- Artículo 12. (POLÍTICAS DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA).
- Artículo 15. (POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS NATURALES).
- 2.
- Artículo 25. (POLÍTICA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS ALIMENTARIAS)
- 7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Alcances del control de constitucionalidad normativo posterior
- III.3. Acción de inconstitucionalidad abstracta ante la derogación o abrogación sobreviniente de una norma. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- IMPROCEDENTE