SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021
Fecha: 07-May-2021
1)
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, en su calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 1715 a 1723 vta., señaló los siguientes fundamentos: 1) El Estado Plurinacional de Bolivia forma parte del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica, teniendo obligaciones referidas a la aprobación de normativa interna respecto a transgénicos que tengan incidencia en la salud de la población. El art. 15 del referido Protocolo establece que los Estados miembros tienen el deber de realizar evaluaciones de riesgo en el marco de los procedimientos científicos sólidos para adoptar decisiones fundamentadas con relación a los organismos vivos modificados, mismas que deben realizarse caso por caso debido a la naturaleza y al nivel de detalle de la información requerida; 2) El Anexo III del Protocolo de Cartagena, en su punto 8 refiere cuáles deben ser las etapas a efecto de determinar si un organismo vivo modificado puede o no ser utilizado. En el presente caso la aprobación del uso de semillas transgénicas deberán ser sometidos a un procedimiento científico para despejar dudas sobre los efectos en los habitantes del lugar y que esos no generen daños al medio ambiente. Ante la falta de consenso científico sobre la inocuidad de los transgénicos, se aplicará un criterio precautorio para prevenir cualquier daño; 3) Las obligaciones estatales de Bolivia relativas a los derechos humanos y ese tipo de organismos modificados, se encuentran establecidas en los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 10, 11 y 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. En coherencia con dicha normativa el art. 16.II de la CPE indica que el Estado garantizará la seguridad alimentaria. El art. 255.II.8 de la Norma Suprema por su parte manifiesta la prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados, conceptualizando dichos productos como nocivos para la salud y el medio ambiente; 4) El DS 4232 hoy impugnado por la Defensoría del Pueblo en su artículo único ordena que se tome en cuenta todas las acciones y medidas adoptadas por los países vecinos en lo referente a los productos agrícolas y alimentos producidos por técnicas de ingeniería genética. Ello, implica que la investigación y análisis de riesgo no se realizará caso por caso, sino que será conforme a lo que se establezca en países vecinos, sin considerar que no tienen el mismo contexto ambiental, social ni climático de Bolivia. Dicha determinación va contra la seguridad y la soberanía alimentaria, lo que conlleva a la potencial vulneración de los derechos a la vida y a la seguridad de la población; 5) Se advierte además que las comisiones que se encargarían de esos procedimientos abreviados dependerán directamente del Órgano Ejecutivo emisor de la norma impugnada, que por previsión del Reglamento de Bioseguridad aprobado por el DS 24676 de 21 de junio de 1997, son los Ministerios los que se constituyen en autoridades competentes en materia de bioseguridad, lo que implica que no son órganos independientes; 6) El art. 409 de la CPE dispone que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley en sentido formal, en el entendido de que los usos de los tipos de organismos modificados genéticamente tiene incidencia sobre el derecho a la seguridad alimentaria establecida por el art. 16.II de la Norma Suprema. El Órgano emisor se arrogó competencias legislativas correspondientes a la ALP, emitiendo una norma reglamentaria sobre derechos fundamentales vulnerando así el principio de reserva legal establecida en los arts. 109.II y 409 de la CPE; 7) El art. 15 de la Ley 144 prohíbe el ingreso al país de paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies en las que Bolivia sea centro de origen y diversidad, como también aquello que atente contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana. El art. 24.7 de la Ley 300, imposibilita a su vez la introducción, producción, uso, liberación al medio y comercialización de semillas genéticamente modificadas. El DS 4232 vulneró el principio de jerarquía normativa al modificar los arts. 15 de la Ley 144 y 24.7 de la Ley 300, así como el principio de supremacía constitucional y reserva legal al reglamentar aspectos inherentes al derecho fundamental a la seguridad alimentaria establecido por el art. 16.II de la CPE; 8) Los organismos genéticamente modificados vienen acompañados de peligrosos y potentes componentes agroquímicos, como el glifosato, que es un herbicida que mata todas las plantas en un espacio, menos al cultivo transgénico que tiene una modificación genética para resistir a ese compuesto; además, de tener probables efectos cancerígenos contra toda la población, el referido herbicida suele permanecer en el suelo durante trescientos quince días, llegando a adherirse en la lluvia, lo que implica que puede convertirse en parte del ciclo hidrológico alcanzando las aguas subterráneas, evitando el crecimiento de la vegetación, dificultando los procesos de colonizaciones sucesivas de especies que son importantes para la regeneración del suelo y la vegetación; 9) El DS 4232 supone un incentivo directo a la deforestación, en tanto que los cultivos genéticamente modificados son viables y rentables en amplias superficies de tierras deforestadas recientemente, áreas que dejan de ofrecer las condiciones de humedad y fertilidad por los agroquímicos utilizados, contradiciendo lo establecido por el art. 14 de la Ley 144, atentando contra la biodiversidad; y, 10) Uno de los fines del Estado es garantizar el acceso a la salud de las personas, es por ello que velará por una correcta alimentación que no afecte el bienestar de la población, por lo que el uso de agroquímicos puede atentar contra la vida de los habitantes que se encuentran cerca de la producción de transgénicos, vulnerando lo establecido por los arts. 9.5 y 18 de la CPE. Por los argumentos expuestos solicitó que se declare la inconstitucionalidad del DS 4232.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- ARTÍCULO ÚNICO.-
- DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
- Artículo 410.II.
- Artículo 12. (POLÍTICAS DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA).
- Artículo 15. (POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS NATURALES).
- 2.
- Artículo 25. (POLÍTICA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS ALIMENTARIAS)
- 7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Alcances del control de constitucionalidad normativo posterior
- III.3. Acción de inconstitucionalidad abstracta ante la derogación o abrogación sobreviniente de una norma. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- IMPROCEDENTE