SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S2

Fecha: 04-May-2021

1)

Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangüeza Ortuño, entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta., indicaron que: 1) Del contenido y lectura del Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional de 27 de febrero de igual año, advirtieron omisiones insalvables que hacen a la denegatoria de la misma; al no haberse dispuesto la notificación de Crisólogo Bravo Vargas, en su calidad de tercero interesado; no obstante que, el solicitante de tutela denunció que fue él, quien de manera irregular tramitó el proceso preliminar; 2) El impetrante de tutela se limitó a mencionar que el Auto de Vista 338/2019, transgredió la garantía jurisdiccional de la irretroactividad de la ley, sin establecer mayores argumentos objetivos relacionados al contenido de dicho fallo; asimismo, la afirmación que expresó cae por su falsedad; pues, en su recurso de apelación denunció la omisión argumentativa del entonces Juez a quo respecto “…a la norma pertinente al rechazo de su incidente de nulidad…” (sic); y, 3) En los fundamentos del citado Auto de Vista, aplicaron de manera adecuada los arts. 1.4 y 308.II del CPC; toda vez que, no es viable la interposición de incidentes ni excepciones en procesos preliminares, salvando esos mecanismos de defensa para un posterior proceso de conocimiento; todos los actuados del incidente de nulidad planteado por el accionante se realizaron en plena vigencia del Código Procesal Civil; por lo que, solicitaron que la tutela sea denegada.

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, actuales Vocales de la prenombrada Sala, por escrito presentado el 28 febrero de 2020, cursante a fs. 64, indicaron que, asumieron funciones el 3 de enero del aludido año; en tal sentido, no emitieron criterio dentro de la causa ordinaria que originó la presente acción de amparo constitucional, no correspondiendo que eleven informe alguno a ese respecto.

No obstante lo supra citado, corresponde señalar que de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; a la justicia constitucional no le corresponde revisar la actividad interpretativa de otros tribunales; toda vez que, el fondo de la problemática ordinaria sea judicial o administrativa, incumbe sea conocida y sustanciada en la propia sede de la vía ordinaria, salvo excepcionalmente que en dicha labor se evidencie la vulneración a derechos y garantías fundamentales, en estos casos únicamente se puede revisar la actividad interpretativa -materializada en una decisión de la instancia ordinaria-, cuando en la acción de amparo constitucional se denuncia: 1) Vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.