SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por memorial presentado el 9 de julio de 2019, ante el entonces Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, el accionante interpuso incidente de nulidad inherente al proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas activado por Crisólogo Bravo Vargas contra María Elena Vargas Vargas, al fallecimiento de Rosario Luna Vargas de Ponce -su madre- (Conclusión II.1); a través del decreto de 10 de igual mes y año, el mencionado Juez, rechazó simple y llanamente el aludido escrito; en consecuencia, el solicitante de tutela por memorial desplegado el 16 del referido mes y año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue resuelto por la citada autoridad mediante Auto Interlocutorio de 18 del señalado mes y año, rechazó dicho recurso y concedió la apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.2); en sustanciación, los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados- mediante Auto de Vista 338/2019 de 29 de noviembre, confirmaron el señalado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).
Ahora bien, de la acción de amparo constitucional interpuesta, se tiene que la presunta lesión de derechos que reclama el impetrante de tutela emerge de la emisión del Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2019, así como del Auto de Vista 338/2019, decisiones que considera transgredieron sus derechos por rechazar a su turno, la nulidad de obrados que planteó contra el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, entablado por Crisólogo Bravo Vargas contra María Elena Vargas Vargas, ante el fallecimiento de Rosario Luna Vargas de Ponce -madre del impetrante de tutela-; a dicho efecto, indicó que, en calidad de heredero, su persona debió ser convocada en la medida preparatoria; al haberse tramitado la misma con el Código de Procedimiento Civil abrogado, no podía aplicarse de manera retroactiva el art. 308.II del CPC; y, finalmente incidió en que justificó su legitimación para activar el incidente de nulidad referido, acreditando su descendencia y presentando la declaratoria de heredero.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión de la decisión en sede judicial, solo es posible efectuarla a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía; vale decir, a partir del Auto de Vista 338/2019.