SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S2

Fecha: 04-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Crisólogo Bravo Vargas, entabló un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de una minuta de 6 de julio de 2007, contra su madre Rosario Luna Vargas de Ponce; a fallecimiento de la prenombrada dirigió hacia María Elena Vargas Vargas -pariente de tercer grado- y no a su persona como correspondía al ser heredero de la de cujus; por lo que, al amparo de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC) presentó incidente de nulidad ante el entonces Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro; quien por decreto de 10 de julio de 2019, lo rechazó alegando que el expediente no se encontraba radicado en ese despacho judicial; no sería parte del proceso por tanto debía acudir a la vía ordinaria; y, no era razonable pretender incidentes en una causa preliminar debidamente concluida.

Contra el fallo supra citado, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado por el aludido Juez, a través del Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2019; asimismo, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, en consecuencia los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 338/2019 de 29 de noviembre; por el que, confirmaron el precitado Auto Interlocutorio; al efecto indicaron que debía acudir a la vía ordinaria y en aplicación del art. 308.II del CPC, no se podía plantear incidentes ni excepciones en trámites preliminares.

Las Resoluciones precitadas, transgredieron sus derechos constitucionales; toda vez que, al haberse sustanciado la causa con el Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado-, no podía aplicarse de manera retroactiva el art. 308.II del CPC; asimismo, justificó su legitimación para activar el incidente de nulidad referido, acreditó su descendencia y presentó la declaratoria de heredero; además, la tramitación de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas prevista en el art. 319.2 inc. c) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); establece que, en el caso del fallecimiento del titular de una firma, debe convocarse a sus herederos; empero, se emplazó a una tercera persona que no se encontraba relacionada con su derecho sucesorio; sin tomar en cuenta que los herederos forzosos excluyen a los simplemente legales, así como los parientes cercanos a los lejanos, conforme determina el art. 1086 del Código Civil (CC).