SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S2

Fecha: 04-May-2021

GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Ahora bien, en el caso en análisis, el accionante denuncia la errónea interpretación de la ley; en cuanto, a la incorrecta aplicación retroactiva del art. 308.II del CPC; sin embargo, a ese efecto debió explicar de manera clara y precisa la vinculación entre la interpretación desarrollada por los entonces Vocales demandados y los derechos fundamentales que considera que fueron transgredidos a través del Auto de Vista 338/2019; carga argumentativa que debía cumplir para que esta jurisdicción analice el fondo de la problemática planteada; empero, se limitó a efectuar una descripción de los actuados procesales desarrollados y a partir de ello alegar la supuesta equivocada determinación asumida en el rechazo del incidente de nulidad que formuló, todo esto en función a la exposición de los hechos que habrían sido debatidos en la vía ordinaria, sin exponer argumentación suficiente ni la vinculatoriedad exigida; alegó vulneración a la “…GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY…” (sic), cuando en aplicación del art. 128 de la CPE: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución” (el resaltado y subrayado es nuestro).

En ese mérito, a objeto del análisis requerido, se reitera que el solicitante de tutela tenía la obligación de exponer cómo la errónea interpretación de la ley desplegada por los entonces Vocales demandados lesionó sus derechos en función a la que considera equívoca aplicación del art. 308 del CPC, con la consiguiente exposición de elementos fundados que permitan advertir un cuestionamiento de trascendencia constitucional que amerite el examen de fondo de lo pretendido, sin lo cual esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de realizar la compulsa de la presunta lesión de derechos que se alega.

En consecuencia, lo que en realidad pretende el peticionante de tutela es constituir a este Tribunal en una instancia ordinaria adicional o supletoria para el conocimiento y revisión de la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales desplegadas en el rechazo del incidente de nulidad que planteó, intentando desnaturalizar los alcances de esta acción constitucional; confundiendo el rol de la justicia constitucional, pues la relación de hechos refleja la intensión de una nueva valoración, que no puede ser efectuada por esta vía, haciendo inviable el análisis de fondo de lo planteado, situación que conlleva la denegatoria de la tutela impetrada.