SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) El entonces Juez de la causa independientemente de la norma con la que tramitó la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, no solamente estaba obligado a revisar los requisitos de forma y contenido, también debía establecer su competencia y la legitimación pasiva; aspecto que no ocurrió; b) Crisólogo Bravo Vargas, el 6 de noviembre de 2007, presentó demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas contra su madre, al fallecimiento de esta la dirigió a su “sobrina”; sin embargo, ella no tenía la legitimación pasiva para ser demandada; por lo que, se debió convocar a sus herederos y no a un tercero; c) El incidente de nulidad que planteó es la vía pertinente; no obstante, el mismo le fue negado argumentando que carecería de legitimación, cuando tal condición está plenamente demostrada con la literal inherente a la aceptación de herencia que arrimó; d) Los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, afirmaron que el proceso preliminar fue retirado, cuando este es la antesala para la formalización de una demanda; y, e) La referida autoridad a quo, en aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, no podía disponer la protocolización y causar estado en el documento.
El accionante denuncia la transgresión de sus derechos a la “irretroactividad de la ley”, al acceso a la justicia oportuna y efectiva y a la defensa; indicando que, a) El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, por decreto de 10 de julio de 2019, rechazó el incidente de nulidad que planteó en relación al proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas formulada por Crisólogo Bravo Vargas contra María Elena Vargas Vargas -ante el fallecimiento de su madre Rosario Luna Vargas de Ponce-; disposición que en sustanciación del recurso de reposición fue ratificado a través del Auto Interlocutorio de 18 del señalado mes y año, emitido por la citada autoridad; y, b) Los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -demandados-, por Auto de Vista 338/2019 de 29 de noviembre, confirmaron esa decisión; sin considerar que la medida preparatoria fue tramitada con el Código de Procedimiento Civil abrogado; por lo que, no correspondía aplicar de manera retroactiva el art. 308.II del CPC; además, justificó su legitimación para activar el incidente de nulidad referido, acreditando su descendencia y presentando la declaratoria de heredero.