SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose casado con Amanda Deysi Subia Vásquez, quien estaba en estado de gestación cumpliendo con todos los controles prenatales, su persona en condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra del departamento de Pando, el 11 de abril de 2019, pidió al demandado que por la sección que corresponda se proceda a la habilitación del subsidio prenatal; hecho que no tuvo respuesta; por lo que, el 18 de julio de igual año, reiteró dicha solicitud, sin tener pronunciamiento al respecto; a lo que, el 23 del indicado mes y año, nació su hija, situación que hizo conocer al prenombrado, acompañando el certificado de nacido vivo de la menor; a tanta insistencia recién le cancelaron el mencionado beneficio; sin embargo, se le adeuda el subsidio de lactancia desde el mes de julio de 2019, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
No obstante a ello, dicha institución no efectuó el pago de los aportes a la Caja Nacional de Salud (CNS) desde enero de 2017, para que pueda recibir la atención de manera general por parte de esa entidad y no simplemente de emergencia; lo mismo sucedió con la falta de cancelación de aportes a la BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.), desde agosto de 2019.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la demanda
- concedió
- II.2
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad
- siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR