SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante se centra en que, habiendo solicitado al Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra del departamento de Pando, la habilitación de su esposa para obtener el subsidio prenatal y la cancelación del mismo, petición reiterada adjuntando el certificado de nacido de su hija menor de edad; ante los constantes reclamos, el demandado ordenó la entrega del aludido beneficio; empero, se tiene pendiente la cancelación del subsidio de lactancia desde el mes de julio de 2019, que no se efectivizó hasta la interposición de esta acción de defensa; por otro lado, tampoco se realizó el pago de los aportes a la CNS y a la BBVA Previsión AFP S.A. por dicha institución.
En ese orden, de la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, cursa certificado de atención prenatal de 11 de abril de 2019, consignándose como beneficiaria a Amanda Deysi Subia Vásquez y asegurado a Irineo Ayllón Martínez, ahora peticionante de tutela, del cual se tiene como última fecha de control médico el 11 de julio de igual año (Conclusión II.1); a lo que, por Oficio CITE C.M.B. 048/2019 de 11 de abril, dirigido a Erlin Hurtado Casanova, Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal -hoy demandado- el impetrante de tutela solicitó se disponga la habilitación de su esposa para recibir el subsidio prenatal (Conclusión II.2); petitorio que insistió mediante Oficio CITE 05/2019 de 18 de julio, esta vez adjuntando los controles prenatales efectuados a la nombrada, requiriendo se dé cumplimiento a la otorgación del mencionado beneficio (Conclusión II.3); para finalmente acompañando el certificado de nacido vivo de su hija, reitere su pedido de subsidio prenatal a través del Oficio CITE: 06/2019 de 13 de agosto, que por ley le corresponde (Conclusión II.4).
Bajo ese contexto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Estado en todos sus niveles resguarda los derechos a la salud y a la seguridad social, este último aparte de proteger el acceso a la salud, además alcanza al derecho a recibir las prestaciones del régimen de asignaciones familiares al trabajador, que entre ellas se encuentran: el subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia; beneficios que deben ser garantizados hasta su efectivo cumplimiento; por ende, corresponde al empleador del sector público o privado acatar dichas prestaciones relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad, lo contrario significaría vulnerar los mencionados derechos por la inoportuna provisión de las asignaciones familiares.
Ahora bien, a la fecha de presentación de esta acción de defensa no se tiene por parte de la autoridad demandada, pronunciamiento alguno sobre la cancelación al accionante del subsidio de lactancia correspondiente; es decir, desde julio de 2019 hasta que su hija cumpla un año de edad, quien tampoco remitió informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías a objeto de controvertir el hecho denunciado; desconociendo la otorgación de las referidas asignaciones familiares que es de cumplimiento obligatorio, conforme a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Asignaciones Familiares; siendo que además dicho beneficio es un derecho a favor de la mencionada menor en protección del principio del interés superior del niño o niña y la madre gestante.
Por lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada, no asumió el deber que tiene de garantizar el beneficio de lactancia a favor del impetrante de tutela, quien tenía conocimiento que al nombrado en su condición de padre progenitor, correspondía se le otorgue dicho beneficio de manera oportuna y así garantizar el bienestar de su hija menor de edad y de la madre gestante; por lo que, al no haberse procurado dicho beneficio, se vulneró su derecho a la seguridad social relacionado a las asignaciones familiares, incumbiendo que el subsidio de lactancia sea otorgado de forma monetaria por los meses que fueron incumplidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la demanda
- concedió
- II.2
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad
- siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR