SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

a)

Ascencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2019, cursante a fs. 21 vta. y 22, señalaron lo siguiente: a) El fundamento central en el que se sustentó el recurso de apelación incidental, fue que no se incorporó prueba por parte de la acusación en la audiencia de medidas cautelares; por lo que, la autoridad a cargo del control jurisdiccional hubiera utilizado de oficio los antecedentes del cuaderno de investigaciones que llevó el Ministerio Público; b) El Tribunal de Apelación verificó que el cuaderno de investigación había sido presentado por el Ministerio Público, y que no se cuestionó dicha circunstancia, sino se precisó que solamente se había reclamado respecto de los riesgos procesales; por tal razón, los elementos de convicción que contenía el cuaderno de investigaciones, respecto a las exigencias del art. 233 del CPP, fueron considerados y valorados por la autoridad jurisdiccional de origen, porque así debía realizarse; c) En el marco de las reglas generales de los recursos, necesariamente se debe considerar el sustento fáctico y jurídico que contiene la resolución recurrida, además de los argumentos fácticos y jurídicos o en su caso los elementos de convicción que las partes hicieron valer en la defensa de sus derechos; d) Los argumentos de la Resolución recurrida respecto a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del adjetivo penal, no fueron enervados por el recurrente, razón por la que correspondía confirmarlos; e) En cuanto a los argumentos vinculados a la aplicación de la SCP 0185/2019, el mismo razonó sobre la comisión de un delito de relevancia social vinculado al peligro efectivo para la sociedad, que no era el caso que se trataba de una amenaza realizada al denunciante, establecida precisamente de su declaración o entrevista efectuada dentro de la investigación preliminar; y, f) No vulneraron ningún derecho constitucional del solicitante de tutela, puesto que se expusieron con claridad los motivos que sustentaron la decisión, identificándose los hechos sobre la problemática, cumpliendo con la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma.

Respecto al art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas refirieron que: a) Si bien se denunció en el recurso de apelación una posible confusión  entre dicho riesgo y el previsto en el art. 234. 10 del CPP, se debe señalar que el contenido del art. 235.2 al establecer: que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos  (parte normativa) a objeto de que informen falsamente y se comporten de manera reticente, demuestra alguna circunstancia que hace asumir la concurrencia de este presupuesto o cualquiera de los dos; b) La Resolución apelada, refirió que la declaración de 11 de junio, del denunciante Gerónimo Choque Flores indicando que le hubieran entrevistado realizando una modificación en cuanto a su declaración respecto al monto percibido, se debe entender que este cambio de declaración por parte del denunciante  fue debido a la presión e influencia que fue ejercida por la imputada Rossy Mariel Conde Flores, advirtiéndose por tanto que dicho razonamiento no fue desvirtuado por la recurrente, razón por la que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal no fue desvirtuado.

De lo anteriormente descrito, se concluye, que el análisis realizado por las autoridades ahora demandadas, contrariamente a lo alegado por la solicitante de tutela, se circunscribió a cada uno de los puntos de agravio denunciados en la apelación, explicando y precisando los elementos de convicción conducentes a mantener la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en su contra, expresando de manera clara la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; desplegando  razonamientos conducentes a justificar su decisión, en relación al elemento sustancial y los riesgos procesales, sin que en dicha labor pueda observarse omisión en la fundamentación y motivación tal como extraña la parte impetrante de tutela; consecuentemente, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al emitir el Auto de Vista 191/2019, no lesionaron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación vinculado a la libertad alegados por la accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.