SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de concusión, el 6 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Oruro, que dispuso su detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio 360/2019 de 6 de septiembre, en mérito a la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que su persona se constituía en un riesgo para la parte denunciante.
En audiencia de apelación incidental, alegó que el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, no podía confundirse bajo ninguna regla con el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2del citado código, al amparo de lo establecido en la SCP 0185/2019 de 30 de abril, que recondujo el razonamiento contenido en la “SCP 056/2014” (sic); sin embargo, las autoridades ahora demandadas forzaron su razonamiento y establecieron que dicha reconducción estaba relacionada solo a constituirse en un peligro para la sociedad y no así para la víctima o denunciante y que por tanto los alcances de la reconducción jurisprudencial referida no tenían vinculación con el caso concreto, pronunciando de esa forma un fallo sin sentido y carente de una motivación coherente; asimismo, también incurrió en omisión de fundamentación al haber instituido la vigencia del peligro de obstaculización sobre argumentos que no fueron debatidos por los sujetos procesales durante la audiencia de apelación; asimismo, tampoco resolvieron la dicotomía de utilizar el mismo elemento para ambos riesgos procesales sin referir como la sola declaración ante el investigador asignado al caso pudo ser la razón fundada de la detención preventiva, utilizando argumentos que no fueron debatidos por las partes en apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationesdecidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe ser aplicada en aquellos casos en los cuales los razonamientos constitucionales son vinculantes debido a la analogía o similitud de los supuestos fácticos en que se funda una problemática planteada
- característica que debe ser asumida, como una situación inevitable en su aplicación cuando concurra analogía en sus antecedentes, sin que deba interpretarse como una exigencia de identidad de hechos, siendo suficiente la analogía en el fondo de la problemática; vale decir, una similitud en relación a los principios que utilizó el Tribunal Constitucional Plurinacional para fundar su resolución
- III.3.
- i)
- Fragmento 19
- REVOCAR