SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
1)
David Zeballos Burgoa y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito de fecha 1 de octubre de 2019, cursante a fs. 17, indicaron que: 1) El 18 de septiembre del mismo año, se resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto de 6 del mismo mes y año, por el que el Juez cautelar dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en el proceso penal que se sigue contra el ahora solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de corrupción de niño, niña o adolescente, emitiéndose el Auto de Vista con la adecuada fundamentación, en razón a que el Juez de instancia, estableció la concurrencia de los presupuestos establecidos por los arts. 233.1 y 2 del CPP, sobre el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP (modificado por la Ley 1173), considerándose que la menor es asediada mediante las aplicaciones de mensajería WhatsApp y Messenger para encontrarla y perjudicarla lesionando sus derechos sexuales, llevándola a su domicilio sin permiso de sus padres de manera reiterada; es más, el imputado señaló en audiencia que es la menor quien lo busca, consentimiento que por ser menor, no se ajusta a derecho dada su situación de vulnerabilidad; y, 2) Es tal la influencia, que la menor fue encontrada bajo consumo de bebidas alcohólicas; no quiere someterse a valoración médica y se resiste al proceso de investigación requerida por el Ministerio Público; por lo que, concurre también, la previsión del art. 235.2 del CPP (riesgo de obstaculización), pues la víctima en su condición de mujer y menor se encuentra en situación de vulnerabilidad, aspectos que el juez a quo consideró y tomó en cuenta, y que fueron considerados para confirmar su Resolución; de manera que concurren los presupuestos legales señalados por el art. 233 de la norma procesal penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (modificado por la Ley 1173) en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR