SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 37 a 43 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) La Resolución de 6 de septiembre de 2019, emitida en suplencia legal por el Juez Valencio Huayta Limachi, titular del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, menciona la concurrencia de los presupuestos señalados por el art. 233.1 y 2 del CPP, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización descritos en los arts. 234.10 y 235.2 de la misma norma procesal penal, verificándose que en dicho acto procesal, se argumentó sobre el planteamiento efectuado y se realizó una valoración de la documentación presentada y acompañada por las partes procesales, comprobándose que no existe apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; no se incurrió en conducta omisiva que se traduzca en no recibir medios de prueba o no compulsar los mismos, verificándose igualmente, que contiene una fundamentación aceptable de los hechos y del derecho; ii) En lo que respecta a la Resolución de 18 de septiembre del mismo año, emitida por los Vocales demandados, igualmente se evidencia que circunscribieron su actuación a los puntos apelados por la autoridad fiscal, la defensa técnica de la víctima y el propio imputado, conforme a lo señalado por el art. 398 del CPP, fundamentando adecuadamente los motivos de la Resolución y efectuando el control sobre la labor realizada por el Juez cautelar, concluyendo que la impugnación planteada por el Ministerio Público y la defensa técnica de la víctima, era procedente al concurrir los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, para la detención preventiva; por lo que, se cumplieron los presupuestos legales citados precedentemente, advirtiéndose también, que el Tribunal de alzada, actuó en estricto apego al contenido de la “SCP 0077/2012-R de 16 de abril”; y, iii) El Tribunal de garantías se ve impedido de ingresar a una valoración de la prueba acompañada en la audiencia, conforme a los precedentes obligatorios emanados del Tribunal Constitucional; y, considera que las autoridades demandadas emitieron sus Resoluciones expresando los motivos de hecho y derecho en que basaron sus decisiones, esto con relación a la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, ratificando la existencia de los supuestos normativos señalados por los arts. 233.1 y 2 del mismo código, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización descritos por el Juez cautelar, quien consideró la concurrencia de dichos riesgos sobre la base de un análisis integral de la prueba documental aparejada por la autoridad fiscal como por la defensa técnica del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (modificado por la Ley 1173) en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR